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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76718 de 7 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha07 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTP15536-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 76718
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP15536-2014 Radicación 76.718 Aprobada Acta No. 374

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación formulada por L.M.Z.H., actuando en calidad de agente oficiosa de F.A. BASTÓN ZAFRA contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 7 de octubre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA y la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Por la presunta comisión de los delitos de porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, se adelanta proceso penal contra F.A.B. ZAFRA, quien al parecer, fue atropellado por la víctima del punible y sufrió varias lesiones de gravedad.

El 27 de agosto del presente año, solicitó ante el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta, por la domiciliaria, argumentando para ello razones de salud, pero tal petición fue negada por el Juez.

Esa determinación fue apelada y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad citada, mediante proveído del 22 de septiembre de 2014, la confirmó.

Acude ahora la progenitora de BASTÓN ZAFRA en calidad de agente oficioso de éste, a la extraordinaria vía constitucional, estimando que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su hijo con las determinaciones mediante las cuales se le negó la detención domiciliaria, en razón a las graves secuelas que padece producto del accidente.

Además, impetra la demanda contra la Dirección del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido BASTÓN ZAFRA, pues explica que él requiere de una cirugía plástica reconstructiva y los posteriores cuidados paliativos, labor que no ha llevado a cabo el INPEC, lesionando con ese proceder el derecho fundamental a la salud de su hijo.

Pide entonces al juez de tutela, que se valoren las documentales aportadas – historia clínica, concepto de la oficina de sanidad del INPEC y las providencias cuestionadas –, con el propósito de que se le conceda a F.A.B. ZAFRA la detención domiciliaria.

Además, depreca que se ordene su remisión a un cirujano plástico, con el fin de continuar con el tratamiento reconstructivo y velar por la protección de su derecho fundamental a la salud.

EL FALLO IMPUGNADO

Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que los jueces accionados no habían incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, pues en forma razonable y atendiendo al dictamen médico expedido por un galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal, fue que determinaron negar la concesión del sustituto de la detención domiciliaria, amén que el proceso se encuentra en curso y puede reiterar esa solicitud cuando lo considere conveniente.

Precisó además, que ya BASTÓN ZAFRA había sido valorado por un cirujano plástico y las quemaduras que sufrió estaban siendo atendidas por médicos del hospital E.M., entidad que le remitió al INPEC sugerencias sobre los cuidados que debía tener el paciente, descartando entonces alguna conculcación de la garantía de salud del demandante.

No obstante, dispuso prevenir a la Dirección del centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, «para que continúe otorgando la atención médica que requieran las quemaduras del accionante, es decir, se le hagan las curaciones al señor F.A.B.Z., y se le mantenga aislado con toldillo, tal como señaló el médico tratante».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por L.M.Z.H., sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la agente oficiosa de F.A. BASTÓN ZAFRA, contra el fallo dictado por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos...

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