Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002014-00275-00 de 21 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691810777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002014-00275-00 de 21 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15970-2014
Número de expedienteT 1100102300002014-00275-00
Fecha21 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15970-2014

Radicación n.º 11-001-02-30-000-2014-00275-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la tutela promovida por U.W.S. frente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad; extensiva a las S.s de Casación Civil, específicamente, contra el magistrado Á.F.G.R., y Penal.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicita el quejoso la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades querelladas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá sancionó al aquí promotor a 7 años, 8 meses y 9 días de prisión por el delito de lavado de activos agravado “(…) por la realización de operaciones de cambio o comercio exterior en concurso con concierto para delinquir con fines de lavado de activos (…)”.

Estando en curso el comentado juicio, el quejoso fue extraditado a los Estados Unidos de América, donde se le condenó por “(…) conspiración para transportar a sabiendas un instrumento monetario y fondos (…) con la intención de promover el desarrollo de una actividad ilegal específica”.

Asegura U.W.S. que en la sentencia precedente se indicó “(…) que se [le] reconocer[ía] el tiempo que había estado privado de la libertad en Colombia (…) en atención a que tal privación (…), hacía referencia a los mismos hechos motivo de condena tanto en Estados Unidos como en Colombia”.

Aduce que mediante auto de 9 de enero de 2014, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad le negó la libertad condicional por no cumplir con el factor objetivo, “(…) o sea, haber pagado las tres quintas partes de la condena impuesta”, determinación confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta.

Cuestiona las anteriores providencias porque jamás solicitó “(…) el reconocimiento de cosa juzgada (…), lo que est[á] pidiendo es que no se [le] desconozca [el] tiempo físico de ejecución de [su] pena en Colombia”.

Expresa que la inexistencia “(…) del non bis in ídem o cosa juzgada (…)”, no es motivo para preterir “(…) el tiempo físico de ejecución de [su] pena en Colombia (…)”; como tampoco lo es “(…) el hecho de que Estados Unidos hubiese reconocido ese mismo tiempo para extinguir la pena en ese país”.

3. Tras insistir en los aspectos ya descritos y atribuirle a las autoridades querelladas defectos en la valoración probatoria, requiere ordenarle a éstas analizar de nuevo su petición de libertad a la luz de las normas reguladoras de la misma.

4. Esta S. de Casación no le dio trámite a la salvaguarda comentada por comprender el concepto favorable de extradición emitido por su homóloga Penal, “(…) decisión califica[da] como un pronunciamiento de órgano límite”.

5. I.U.W.S. deprecó el actual resguardo, para lo cual realizó un recuento del auxilio primigenio, reprochó a esta Corporación por desconocer “(…) los autos 04 de 2004, 100 de 2008 y 290 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional, [al] decid[ir] no dar trámite a la tutela (…)”, y solicitó su resolución de fondo con la consecuente protección de sus garantías fundamentales.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Si bien se le inadmitió al promotor un amparo similar al aquí propuesto, se advierte que en su momento tal determinación se profirió en vigencia de la jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sostenía que las acciones de tutela dirigidas a atacar las decisiones dictadas por sus homólogas Penal y Laboral, como órganos de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de admitirse a trámite, por cuanto: “ (…) (i) no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”; (ii) “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y (iii) “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados exante por el constituyente (…)”[1].

En consonancia con esa línea argumentativa, se precisó en su momento, que los altos fines legales y constitucionales depositados en esta Corte, serían una simple ilusión, si cualquier autoridad judicial pudiese imponerle directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia, emergiendo así la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las S.s de Casación de esta Corporación.

Sin embargo, el anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de septiembre de 2014, rad. 01999-00[2], dando lugar a conceder la admisión de la tutela, en aplicación de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno al que remite, el cual prevé: “(…) Art. 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma S. de Casación Especializada, o contra la respectiva S., se repartirá a la S. de Casación que siga en orden alfabético (…)”.

Así las cosas, a continuación se procederá a realizar un examen de los hechos aducidos por el gestor en los escritos contentivos de su reclamo.

2. A. al concepto de extradición proferido el 30 de mayo de 2007 por la S. de Casación Penal respecto del gestor, U.W.S., no hay lugar a conceder la salvaguarda porque fue incoada tardíamente el 10 de junio de 2014, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) años de emitido ese pronunciamiento, término que supera ampliamente el considerado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. Dicho plazo tampoco se acreditó con la formulación del anterior auxilio, pues éste data de 8 de julio de 2014.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último...

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