Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002014-00245-02 de 21 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691810809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002014-00245-02 de 21 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002014-00245-02
Número de sentenciaSTC16045-2014
Fecha21 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC16045-2014

Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00245-02

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por G.M.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados M.L.F., L.B., Banco Davivienda S.A., Cooperativa Covicss-Cali, «Senalca CTA», M.S., L.A.M., F.B., J.S. y D.P.B..

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se le ordene al convocado «dar estricto cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Nacional y acceda (…) a tener como acuerdo de pago el presentado el día 18 de marzo de 2014» (fl. 39, cdno. 1).

2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. Promovió un proceso de reorganización empresarial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, despacho que después de rechazar la solicitud, admitió la demanda el 13 de enero de 2010, por una orden emitida en una acción de tutela que formuló.

2.2. Con la solicitud de apertura de reorganización presentó la relación de los acreedores y posteriormente la graduación y calificación de créditos, sin embargo, el estrado judicial en auto de 14 de mayo de 2014 dispuso que el proyecto de graduación de créditos y derechos de votos debía corregirse, pues fueron incluidas dos acreencias que no estaban relacionadas en la solicitud de apertura, transgrediendo sus derechos y los de sus acreedoras M.L.F. y L.B. de E., y violando la ley de reorganización, pues el artículo 24 prevé que el deudor debe presentar el referido proyecto de calificación y graduación detallando todas las obligaciones y los acreedores de las mismas.

2.3. Formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, empero, el juez mantuvo su decisión y negó la alzada, «manteniendo su error (…) se niega a reconocer a las acreedoras y persiste en la errada posición de solicitar se vuelva a presentar el proyecto (…) excluyendo a dos de las obligaciones (…)» (fl. 39, cdno. 1).

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira indicó que adelanta el juicio de reorganización empresarial de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006; que el 18 de marzo de 2014 la deudora allegó un acuerdo que contenía acreedoras que no se hicieron parte dentro del término conferido; al efecto no fueron mencionadas en la solicitud de reorganización; ni allegaron los documentos en los que constara el monto de esas acreencias, por lo que dispuso requerir a la deudora para que aportara la calificación y graduación de créditos y derechos de votos previamente corregida, so pena de terminarse el proceso por desistimiento tácito.

Señaló igualmente que no evidencia ningún defecto que configure una vía de hecho; que las decisiones cuestionadas fueron debidamente argumentadas y fundadas en las normas; y que el hecho de no acoger el proyecto de graduación de créditos no implica que se tengan por vulneradas sus garantías esenciales.

El Banco Davivienda S.A. realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio y refirió que la ley ha dispuesto otros mecanismos para discutir las diferencias con la decisión cuestionada, la que no es violatoria del debido proceso; y que ha respetado las garantías esenciales.

El Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad Social “Covicss” señaló que dentro del proceso no han sido transgredidos los derechos de la accionante; que la Ley 1116 de 2006 prevé los autos que son susceptibles de apelación, entre los que no se encuentra el que ordenó volver a presentar el proyecto de calificación y graduación del crédito; que de conformidad con el artículo 26 ídem los acreedores que no hayan sido relacionados en el inventario de acreencias y en el proyecto de reconocimiento y graduación del crédito, solo podrán hacer efectivos sus créditos con posterioridad al cumplimiento o incumplimiento del acuerdo; y que la sola inclusión en el proyecto no bastaba para que las señoras F. y B. fueran reconocidas, pues era necesario que cumplieran con las condiciones de haber sido relacionadas en el inventario de débitos, si esto no ocurrió «no fue por una violación al debido proceso, sino por causa imputable a la señora G.M. y/o su apoderado al momento de confeccionar el inventario de acreencias» (fl. 71, cdno. 1).

M.M.S.B. sostuvo que la gestora no es comerciante; que la cantidad que le prestó la garantizó con una hipoteca; que no fueron incluidas las obligaciones de L.B. y M.F., las que son obligaciones creadas para «obtener mayoría porcentual de los acreedores y así poder presentar el proyecto de acuerdo de pago», además de alargar el término para cancelar y reducir el valor de las cuotas a pagar; que existe falta de lealtad procesal al allegar dos títulos quirografarios por valores superiores a $70.000.000 después de la presentación de la demanda «cuando no es costumbre mercantil realizar préstamos en dinero por valores tan altos y garantizarlos con documentos que no prestan mayor seguridad de poder ser cobrados»; y que las pretensiones son contrarias a derecho y esta acción está siendo usada en contra de sus intereses (fl. 98, cdno. 1).

Y.R.D.H., curador ad litem de F.B., J.S. y D.P.B. indicó que se atenía a lo que el despacho determinara; que el juzgador al decidir sobre la modificación del proyecto, lo hace en perjuicio de la peticionaria y de la reorganización judicial; y que el juez debe acogerse a los postulados de la ley, justicia y equidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que no encuentra que el Juez concursal haya cometido una afrenta al debido proceso de la gestora por el hecho de postergar la decisión mediante la que definiría la aprobación o no del acuerdo de reorganización hasta que presente corregido el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos; que esa decisión se compadece con los derechos fundamentales de los demás acreedores e incluso la misma deudora, en tanto que propende porque el trámite se adecue al rito procesal que lo rige, pues las acreedoras con las que suscribió el acuerdo de reorganización no se hicieron parte dentro del trámite concursal en la oportunidad procesal ni fueron incluidas en la solicitud de reorganización; que en ningún momento el despacho dejó de aprobar el acuerdo de reorganización «lo que se entiende es que postergó esa decisión hasta tanto se presente un nuevo proyecto de graduación de créditos con el fin de que las acreedoras que suscribieron el acuerdo de reorganización tuvieran la oportunidad de comparecer al trámite concursal»; y que por ende la decisión no es caprichosa ni arbitraria, ya que pretende «hacer prevalecer el debido proceso del cual es titular la deudora hoy accionante junto con sus acreedores, decisión que es acertada, pues no dista ampliamente de la interpretación doctrinal que se ha dado a la ley 1116/06 (…)» (fls. 153 y 154, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no compartía la decisión del Tribunal Constitucional, pues el escrito de calificación y graduación de créditos que presentó cumple lo exigido e incluye las acreencias de las señoras F. y B. por formar parte del pasivo; que la ley no especifica los términos para que un acreedor se haga parte, ni la forma en la que debe realizarse; que como no quiere quebrantar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, relacionó todas las obligaciones en el proyecto; y que las acreencias de las dos referidas señoras fueron adquiridas en ejercicio de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR