Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76879 de 25 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Fecha | 25 Noviembre 2014 |
Número de expediente | T 76879 |
Número de sentencia | STP16431-2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP16431-2014
Radicación No. 76.879
(Aprobado acta número No.406)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por A.H.A., contra el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES RELEVANTES
La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió los acuerdos 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, por cuyo medio convocó al concurso de Docentes de prescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial certificada en educación y Directivos Docentes.
En este contexto, las etapas de la estructura del proceso de selección se fijaron de la siguiente manera: 1) Divulgación de la Convocatoria; 2) Inscripción, publicados del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básica y la psicotécnica; 3) Aplicación de la prueba integral etnoeducativa; 4) Recepción de documentos, verificación de requisitos; 5) Prueba de valoración de antecedentes; 6) Prueba de entrevista; 7) Adopción de lista de elegibles; Publicación de resultados de la valoración de antecedente y entrevista; 8) Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado; 9) Periodo de prueba: nombramiento y evaluación. (Artículo 4º de la Convocatoria No. 226 de 2012).
Desde este entendido, A.H.A. se inscribió a la convocatoria No. 226 de 2012, correspondiente al concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de empleos de etnoeducadores que prestan su servicio educativo para comunidades afrocolombianas negras, raizales y palenqueras en establecimientos educativos oficiales de preescolar básica y media, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del Distrito de Buenaventura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En nombre propio, A.H.A. promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, entre otras garantías, toda vez que estima que sí cumple con los requisitos exigidos en el marco del concurso anotado, no obstante, en principio tuvo inconvenientes para subir en la plataforma el «recurso de apelación», respecto de su inadmisión por incumplimiento de las exigencias, lo cual, dice, se traduce en transgresión a las garantías anotadas.
Adicionalmente, indica, ello repercute desfavorablemente en su familia, quienes dependen económicamente de sus ingresos.
Desde este contexto solicita que mediante la acción de tutela «se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de la Sabana, para que apruebe mi documento aportado (…)».
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante fallo del 21 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la protección demandada, con fundamento en lo que se pasa a ver:
(…) en el caso que nos ocupa no es posible afirmar que la Comisión Nacional del Servicio Civil esté vulnerando derecho fundamental alguno de la accionante, pues no se allegó prueba de que durante el periodo que estableció la entidad accionada para el cargue de los documentos –del 15 al 28 de agosto de 2014- efectivamente envió el acta de grado como licenciada en educación básica con énfasis en orientación escolar con el fin de acreditar los requisitos mínimos para el cargo de docente de aula, tal como lo manifestara el representante de la entidad accionada, quien afirmó que durante dicho periodo solo allegó título de especialización en informática y telemática, situación que le ha causado problemas para participar en el concurso de méritos. La responsabilidad por el cargue de los documentos exigidos solo a la actora se le puede asignar.
(…)
Además, como la actora mediante la acción de tutela ataca un acto administrativo -mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos- se presenta la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues de acuerdo a lo regulado en el Código Contencioso Administrativo que repudia, lo que demuestra que cuenta con otro medio judicial de defensa, incluso puede solicitar la suspensión del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo citado y como sustentó señaló que por los inconvenientes que tuvo para cargar en la plataforma los documentos no puede ser excluida del mismo, pues ello se traduce en la vulneración de las garantías reclamadas.
Luego, a través de apoderada indicó que no se le puntualizó en forma clara el motivo de inadmisión al concurso, pues se limitó en señalar que «no cumple porque los documentos aportados no corresponden a los requeridos para el cargo que aspira», defectos procedimentales y fácticos que no valoró el a quo, así como tampoco la falta de respuesta a la reclamación, situaciones que menoscaban las prerrogativas demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se...
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