Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5451822080002014-00100-01 de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5451822080002014-00100-01 de 27 de Noviembre de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Número de expedienteT 5451822080002014-00100-01
Número de sentenciaSTC16230-2014
Fecha27 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16230-2014

Radicación n.° 54518-22-08-000-2014-00100-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela promovida por A.D.G.M., agente oficioso de D.J.M.T., en contra del Ejército Nacional Batallón de Infantería Nº 13 C.G.R..

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El tutelante solicitó para su agenciado el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida que considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del reclutamiento de que fue objeto.

Por tanto, pretende se ordene a la entidad acusada desacuartelar de manera inmediata a D.J.M.T. previa valoración médica para comprobar la afectación progresiva en la columna vertebral y se le expida la libreta militar por encontrarse exento de prestar el servicio militar obligatorio (fl. 2, c. 1).

B. Los hechos

1. Asevera que el 7 de septiembre de 2014 cuando su agenciado se dirigía desde el municipio de Zulia hacia Cúcuta en un retén militar fue retenido con el propósito de reclutarlo para prestar el servicio militar obligatorio.

2. Afirma que la retención se produjo de manera irregular pues quebranta la sentencia C-879 de 2011 de la Corte Constitucional.

3. Los familiares de M.T. le informaron a los soldados que realizaron la retención que éste padecía de «escoliosis», razón por la cual había sido excluido de la incorporación que se hizo cuando adquirió el título de bachiller, pero no atendieron la reclamación.

4. Expuso que su agenciado ha presentado fuertes dolores en la columna por las exigencias físicas que demanda la actividad castrense (fl. 1, c. 1).

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de octubre de 2014 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [fl. 9, c.1].

2. El Ejecutivo y S.C.d.B. de Infantería N° 13 General C.G.R. manifestó no ser cierta la acusación de la retención ilegal porque el joven una vez le fueron practicados los exámenes de rigor se incorporó a prestar el servicio militar obligatorio; el interesado ni su familia han informado ni probado idóneamente la enfermedad que presuntamente padece; una vez tuvieron conocimiento de la escoliosis se le dio un trato especial no exigiéndole esfuerzo físico del 100% como el resto de los soldados y en caso de presentar dolores será valorado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, al cual pertenece; añadió que en los dos exámenes que faltan por practicarle será valorado el padecimiento y allí se determinará su continuación si se encuentra en óptimas condiciones o se le dará la baja sino está en buen estado de salud (fls. 27 a 30, c. 1).

3. El 23 de octubre de 2014 la Sala Única del Tribunal de Pamplona negó el amparo pero ordenó al Comandante del Batallón de Infantería N° 13 «General Custodia García Rovira» realizar al accionante una valoración médica especializada para emitir un concepto sobre la viabilidad de seguir prestando el servicio militar, pues aquél no demostró haber formulado ante las autoridades del Batallón acusado la solicitud que presenta en el escrito de tutela, esto es, ser eximido de esa obligación por padecer de escoliosis progresiva con fundamento en el literal a), artículo 27 de la Ley 48 de 1993; sin embargo, al haberse adosado los resultados de rayos x practicado al actor por la Policía Nacional que indica: «columna lumbosacra (…) muestra leve curvatura rotoescoliótica dorsolumbar con convexidad izquierda. Su ángulo de Cobb es de 11º» se ordenó la valoración médica dicha (fls. 57 a 75, c. 1).

5. Inconforme el promotor impugnó el fallo esgrimiendo idénticos argumentos a los dados en el escrito de tutela; añade que la advertencia de padecer la escoliosis progresiva la hizo verbalmente a la autoridad castrense al momento de practicársele el primer examen físico, mas no con las formalidades de un derecho de petición (fls. 81 a 84, c.1).

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. La presente acción tiene como propósito que se ordene al Comandante del Batallón de Infantería N° 13 «General C.G.R.» con sede en Pamplona desacuartelar al agenciado D.J.M.T., quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, porque su incorporación se produjo mediante retención ilegal, con violación de la sentencia C-879 de 2011 de la Corte Constitucional y sin atender que sufre de una enfermedad progresiva, escoliosis, la cual lo exime de cumplir con esa obligación legal.

3. En el caso bajo examen, la Sala considera pertinente resaltar, que los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de los demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar que pueden verse amenazados o vulnerados con la violación del primero

4. De entrada la Sala estudiará la legalidad o no de la incorporación del accionante a prestar el servicio militar obligatorio que hizo la entidad acusada.

4.1. Se acepta la calidad de agente oficioso de A.D.G.M. para la interposición de la tutela en nombre de D.J.M.T. por la especial situación que éste atraviesa, pues en el escrito de queja se hizo tal manifestación y como lo confirmó el S.C. del citado Batallón de Infantería N° 13 «(…) el joven (…) se encuentra actualmente en este Comando prestando su servicio militar obligatorio» (fls. 27, c. 1), lo cual indica que para el momento en que se promovió el amparo su movilidad y derecho de locomoción se encuentran restringidos, de ahí que materialmente no le es posible al accionante por sí mismo hacer uso de este mecanismo excepcional.

En relación con este aspecto la jurisprudencia ha señalado que «[L]o anterior, obedece a que se ha considerado que las limitaciones a que se ven sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio son ineludibles, por lo que resulta desproporcionado exigirle a una persona que se encuentre en esta situación que instaure acción de tutela de forma personal para solicitar la protección de sus derechos fundamentales» (CC 587/13).

4.2. La Constitución Política en el artículo 216 autorizó al Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad se expidió la Ley 48 de 1993[1] y el Decreto 2048 del mismo año,[2] disposiciones que señalan el procedimiento a seguir en el reclutamiento e incorporación para el cumplimiento de esa obligación.

4.3. De acuerdo con el capítulo II de la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad (artículo 14)[3]; (ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica (artículos 16, 17 y 18)[4];(iii) el sorteo, que se realiza a todos los «conscriptos aptos»[5];(iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio, (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una «cuota de compensación militar». Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 1993[6].

4.4. Como se encontró que el actor no realizó la inscripción durante el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad para definir su situación militar, la Sala abordará la facultad que detentan las autoridades castrenses para «compeler» a los ciudadanos varones mayores de edad para que definan su situación militar cuando no lo han hecho previamente. [7]

4.5. La Corte Constitucional en fallo C-879 de 2011, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 «Por la...

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