Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122040002014-02056-01 de 1 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122040002014-02056-01 de 1 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122040002014-02056-01
Número de sentenciaSTC16394-2014
Fecha01 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16394-2014

Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02056-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por la S. de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por C.E.U.L. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro del incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional de tutela impulsado por el F. General de la Nación, E.M.L., frente al aquí gestor, en su condición de Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 18):

2.1. En el litigio objeto de este auxilio, la S. de Casación Penal mediante proveído de 5 de septiembre de 2013, revocó la providencia de primer grado y amparó los derechos fundamentales impetrados por el señor M.L., resolviendo:

“(…) [D]ejar sin efecto la resolución Nº 011 de 2 de julio de dos mil treces (203), expedida por el Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad y ordenar a la autoridad accionada que (…) emita decisión por cuyo medio declare la nulidad del proceso sancionatorio fiscal Nº. 02-13 a partir de la apertura de la investigación y su archivo definitivo. Atendiendo las razones de incompetencia alegadas ante esa entidad por el F. General de la Nación (…)”.

2.2. El 18 de junio de 2014, el señor F. solicitó se diera inicio al incidente por incumplimiento del citado fallo, asunto que rituado, finalizó con auto de 9 de septiembre de 2014, mediante el cual la S. Penal aquí querellada, dio por acatada la mencionada determinación, empero, dispuso compulsar copias penales en contra del querellado C.E.U.L., petente de la actual salvaguarda.

3. Suplica ordenar a la F.ía General de la Nación “(…) cesar cualquier investigación que se adelante en [su] contra y que tenga origen en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. Penal (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El Juez Colegiado convocado manifestó:

“(…) Sobre los hechos concretos a que alude la demanda de tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales en que ha podido incurrir la S., (…) ello no se ha presentado, toda vez que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad (…)” (fls. 48 y 49).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el auxilio solicitado tras concluir que la Corporación enjuiciada obró conforme a derecho, pues “(…) la compulsación de copias dispuesta (…) es una decisión de simple impulso procesal que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción –penal o disciplinaria-, de colocar el hecho en conocimiento de las autoridades competentes, de manera inmediata (…)” (fls. 69 a 75).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 78 a 83).

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a cuestionar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el accionante pretende la invalidación de la providencia de 9 de septiembre de 2014, con la cual, se resolvió el incidente de desacato incoado en el ruego tuitivo iniciado por el F. General de la Nación frente al aquí quejoso.

Esta colegiatura ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase incidental y la prevista para definir si se accede o no a la protección reclamada, ya que este mecanismo extraordinario y ese particular trámite están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la S., al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito del incidente censurado, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

(…) [Q]ue el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)[1].

2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”[2].

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este resguardo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”[3].

En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento aquí censurado, que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de tutela y el incidente en argumentos coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”[4].

3. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión cuestionada, arriba reseñada, vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.

En efecto, la Corporación convocada dispuso remitir copia de la actuación con destino a la F.ía General de la Nación, por cuanto:

“(…) No se puede pasar por alto la actitud de los funcionarios de la Contraloría General de la República, quienes a pesar de conocer el alcance de la orden de tutela dispuesta por la S. de Casación Penal de la Corte...

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