Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46892 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46892 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16755-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente46892
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Diciembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL16755-2014

Radicación n.° 46892

Acta 43

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la recurrente los señores B.D.Z. y O.M.A..

I. ANTECEDENTES

Los señores B.D.Z. y O.M.A. demandaron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de marzo de 2003 así como el retroactivo causado, la indexación del ingreso base de liquidación, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que su hijo B.D.M. falleció el 16 de marzo de 2003 por el suicidio que se provocó; que el citado cotizaba a la entidad administradora demandada, al régimen de ahorro individual; que reunían los requisitos para adquirir al pensión de sobrevivientes; que el señor B.D.Z., en su calidad de padre del fallecido, presentó reclamación del derecho ante el ente accionado; que, mediante Oficio No. 0200001020027900 de 12 de agosto de 2003, se rechazó su solicitud, al estimar que era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; que, de igual forma, mediante derecho de petición, la señora O.M.A. solicitó el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, por ser la madre del causante; que el 3 de diciembre de 2004 se le negó el derecho, al considerarse que no reunía la exigencia de la dependencia económica total y absoluta respecto del causante, pues tenía una sociedad conyugal vigente con su esposo; que sí habían demostrado la dependencia económica, no obstante recibir el padre del fallecido un salario mínimo legal por la pensión de vejez otorgada por el I.S.S.; que eran personas de escasos recursos; y que la entidad desconocía sus derechos, pues eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 56-63 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la afiliación del causante el Fondo y su calidad de cotizante activo al momento del deceso. Lo demás dijo que eran apreciaciones de los demandantes; o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la dependencia económica, pago, compensación, buena fe de la entidad y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de julio de 2009 (fls.244- 255 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 26 de febrero de 2010 (fls.7-17 del cuaderno del tribunal), condenó al Fondo demandado a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, en cuantía de 50% para cada uno, desde el 16 de marzo de 2003, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de mayo de 2003.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el conflicto jurídico se limitaba a determinar si los demandantes cumplían con el requisito de la dependencia económica para ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante; que en el proceso se encontraba acreditado que B.D.M. había fallecido el 16 de marzo de 2003, “a causa de un accidente de trabajo”, que los demandantes tenían la calidad de padres del citado y que el Fondo demandado había negado el reconocimiento y pago de la prestación, bajo el argumento de no cumplirse el requisito de la dependencia económica; que como el deceso del hijo se había producido el 16 de marzo de 2003, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, la cual disponía que la aspiración de los padres se encontraba supeditada a que no existieran otros beneficiarios con mejor derecho y que, además, los mismos tuvieran una dependencia económica total y absoluta respecto del cotizante; que, en el caso en estudio, no era objeto de controversia la inexistencia de otros beneficiarios de B.D.M..

Adujo que frente al requisito de la dependencia económica y absoluta de los padres, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación habían indicado reiteradamente que no se requería de una carencia absoluta de ingresos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de aquéllos, pues aun cuando percibieran algún ingreso adicional, si la ayuda económica brindada por el fallecido, no los convertía en autosuficientes, no se perdía el derecho; que, en efecto, este criterio se encontraba contenido en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 11 may.2004, rad. 22132, CSJ SL 15 feb. 2006, rad. 26563, entre otras; que, por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 111 de 2006, había excluido del ordenamiento jurídico la expresión “de forma total y absoluta” de la disposición de la Ley 797 de 2003; que si bien este pronunciamiento había sido posterior a la muerte del causante, lo cierto es que los argumentos allí expuestos simplemente ratificaban el criterio reiterado de esta S.; que, por tanto, a pesar de que la Ley 797 de 2003 estaba vigente en este punto al momento del fallecimiento del hijo de los demandantes, ésta vulneraba los derechos fundamentales y contrariaba los principios de favorabilidad y progresividad y, por tanto, no era posible aplicarla, tal como estaba consagrada; que se concluía que no era necesario que los demandantes dependieran de manera absoluta frente al hijo, pues aunque percibieran algún ingreso adicional a la ayuda brindada por el causante, si aquél no los hacía autosuficientes, tenían la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Resaltó, al analizar el material probatorio, que en la contestación a la solicitud de la prestación, obrante a folios 30 y 31, que el Fondo demandado había negado la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no se había acreditado la dependencia económica, por cuanto el padre percibía la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, equivalente a un salario mínimo legal; que la configuración de la dependencia a la que aludía la norma no se desvirtuaba por la circunstancia de que el apoyo del hijo fuera parcial, es decir, que la norma no exigía que la dependencia económica fuera absoluta, porque, dijo, si bien puede ocurrir que los padres se procuraran unos ingresos adicionales para reunir las exigencias de una digna subsistencia, podían depender económicamente del causante, pues era claro que una pensión equivalente a un salario mínimo en este caso no podía representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir; que la realidad demostraba la necesidad de que los padres optaran por la ayuda de su hijo para satisfacer las necesidades del hogar, pues expresamente lo señalaban las declaraciones obrantes en el proceso que habían sido anexadas en los propios formatos de la entidad demandada.

Manifestó que la dependencia de los padres, en relación con los hijos, no excluía que los mismos pudieran percibir un ingreso adicional, siempre y cuando no se convirtieran en autosuficientes económicamente; que la conclusión que se mostraba evidente era que los demandantes sí dependían del fallecido, por lo que eran merecedores de la pensión de sobrevivientes; que, también obraban en el proceso las declaraciones extraproceso de los señores Justo A.M., A.C.V. y J.E.C., pruebas respecto de las cuales, señaló, según esta Corporación, debían gozar del pleno valor, al no haber sido tachadas de falsas y debían ostentar la calidad de documentos declarativos emanados de terceros; que, de conformidad con el artículo 277 del C.P.C. no requerían dichos documentos de ratificación, salvo que la contra parte lo hubiere solicitado, lo cual, dijo, no se daba; que, de manera unísona, los declarantes adujeron que el fallecido B.D. no tenía hijos, ni esposa y que, además, el padre percibía la pensión del Instituto de Seguros Sociales y la madre se encargaba de las labores del hogar, siendo que el...

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