Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57073 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57073 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
Fecha03 Diciembre 2014
Número de sentenciaSTL16825-2014
Número de expedienteT 57073
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL16825-2014

Radicación nº 57073 Acta 43

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por A.J.S.Á. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 24 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

La peticionaria instauró la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al principio de la «presunción de la buena fe», con ocasión de lo resuelto por la accionada a través de la resolución No. 724 de 2009.

Para el efecto adujó que convivió con el señor H.R.C. por el periodo comprendido entre junio de 1998 y el 31 de mayo de 2006, fecha en que falleció.

Explicó que su compañero disfrutaba de una pensión reconocida por la Empresa Puertos de Colombia; y que aquel, por desconocimiento, quien omitió su afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria, por lo que «permanecía en el SISBEN».

Relató que el 5 de julio de 2006 solicitó la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Rincón Cantillo. Ante la falta de respuesta, promovió acción de tutela que le fue resuelta de manera favorable a través de fallo dictado el 12 de mayo de 2009, por lo que la UGPP profirió la Resolución No. 724 de 2009 en la que negó el derecho impetrado «por no encontrarse dentro del censo de los beneficiarios de los empleados de la empresa puertos de Colombia, por no tener carnet de servicios médicos y por hallarse afiliada al SISBEN».

Manifestó que oportunamente recurrió dicha determinación, toda vez que la entidad no valoró la documental arrimada, en especial las declaraciones extrajuicio que daban cuenta de su calidad de beneficiaria, pese a ello la entidad mantuvo su decisión, por lo que radicó escrito de apelación el que a la fecha no ha sido resuelto.

Indicó que a fin de obtener el reconocimiento de la prestación, inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a ello, en consideración a su «situación de extrema necesidad» y a su edad, requiere la protección de sus derechos de forma inmediata, más aun cuando la decisión de la accionada es «irracional» puesto que basó su decisión a partir de un hecho que no comporta la fuerza deficiente para desconocer su calidad de beneficiaria.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales «la suspensión provisional del acto administrativo RESOLUCION 724 DEL 28 DE MAYO DE 2009 que negó la pensión a la señora A.J.S.A.»; y que proceda, de manera inmediata y transitoria, al pago de la sustitución pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró la colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable, pues, dada su edad de 60 años, no es sujeto de especial protección.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito obrante a folios 86 a 88 del cuaderno de tutela.

Expuso que en su caso en particular, en atención a su precario estado de salud, se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta además que desde hace 9 años está reclamando la prestación.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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