Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42494 de 3 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 42494 |
Número de sentencia | SL17123-2014 |
Fecha | 03 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado ponente
SL17123-2014
Radicación n.° 42494
Acta n.°43
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de junio de 2009, en el proceso que MAXIMO TIMOLEÓN LUBO PEÑA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.).
En cuanto al memorial obrante a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el C.P.C. art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145.
El citado accionante llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la codemandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.) y como consecuencia de lo anterior, se condene a la empleadora y al accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer la pensión especial de vejez desde el momento en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, ello en los términos del A. 049/1990 art. 15 y el D. 1281/1994, tal y como se le ha concedido a otros trabajadores de la empresa, debiéndose aplicar el derecho a la igualdad previsto en la CN art. 13, y a pagar el retroactivo pensional, lo que resulto ultra o extrapetita, y a las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1969 y el 31 de marzo de 1991; que fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su empleadora que está clasificada como de máximo riesgo nunca le aportó los seis (6) puntos adicionales correspondientes a la pensión especial de vejez, conforme lo contempla en el A. 049/1990 art. 15, aprobado por el D. 758 de igual año, en armonía con el D. 1281/1994, para los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo para su salud; que el ISS le otorgó la pensión de vejez ordinaria mediante la resolución No. 02866 de 1998, y en varias ocasiones solicitó se le reemplazara por la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, lo cual le fue negado de una parte por la no cancelación de la cotización adicional de 6 puntos y de otra por no haber laborado en esta clase de actividades riesgosas.
Continuó diciendo que la empresa accionada desde el año 1994 está clasificada como de alto riesgo – clase V (máximo riesgo), con código de actividad económica No.53110030 químicos industriales (fabricación productos tóxicos y/o cáusticos), con tarifa del 6,960%, según la clasificación efectuada por la ARP ISS con aval del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la regional del Atlántico; que esa tarifa fijada es- de las más altas en el sistema general de riesgos profesionales de acuerdo con el D. 1295/1994 art. 28 y el D. 2150/1995 art. 64, derivada del manejo, procesamiento y comercialización de productos químicos considerados cancerígenos y dañinos para la salud, como son el «BENCENO, Ácido Fosforito, Amoniaco, Azufre, C. de Sodio, Ciclohexanona, Cloro de Potasio, Etanolamina, Fosfato Diamonico (DAP), F.M., H. de Sodio, Metil-Etil-Cetona, S. de Sodio sin procesar, Sulfito de Sodio (ANHIDRO), S. de Magnesio y de Potasio, Soda Cáustica, Cromach Sal Cake (Cromo), Metil-Etil-Cetoxina (Mek), Metil Etil Cetona, Amoníaco, y como productos intermedios las siguientes sustancias químicas Ciclohexanol, Ciclohexanona, Dióxido de Azufre, Dióxido de Carbono, Gases Nitrosos, N. de amonio, Nitrógeno, Residuos Livianos, Residuos Pesados, S. de Amonio, Trióxido de Azufre y S. de Hidroxilamina, y como productos finales encontramos Ácido N., Ácido Sulfúrico y Oleum, Agua Amoniacal, C., F.S., N. de Potasio Fertilizantes Compuestos NPK, F.T., Metil-Etil-Cetoxima, S. de Sodio y S. de Amonio (Cristalizado)»; que algunas de esas sustancias químicas están catalogadas como peligrosas y cancerígenas; y que cumple con todos los requisitos para gozar de la pensión especial de vejez reclamada, por laborar en actividades consideradas de alto riesgo, ello de conformidad con las normas citadas el A. 049/1990 art. 15 y el D. 1281/1994 art. 1º.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.) se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales del contrato, la afiliación al ISS y las cotizaciones para las contingencias de IVM, salud y riesgos profesionales, que la empresa no efectuó la cotización del 6% por oficios de alto riesgo aclarando que lo fue porque no estaba obligada a ello, ya que el actor no trabajo en actividades de alto riesgo, así mismo se aceptó que la compañía está clasificada como de «ALTO RIESGO CLASE V», y frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente a la empleadora demandada.
En su defensa sostuvo que si bien la empresa está clasificada como de alto riesgo, ello no debe confundirse con los oficios de alto riesgo y en el caso específico del demandante no trabajo en esta clase de oficios, y por tanto no había obligación de efectuar por dicho trabajador la cotización adicional; que no todos los productos que maneja la compañía son cancerígenos, pues el único que aparece como comprobado desde el año 1998 que tiene esos efectos es el BENCENO, pero sucede que el actor no estaba expuesto a esa sustancia, y en tales condiciones no puede ser beneficiario de la pensión especial de vejez implorada en los términos del D. 758/1990, además que no es al empleador sino al ISS a quien le corresponde reconocer al promotor del proceso cualquier derecho pensional.
A su turno, el codemandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar contestación a la demanda inaugural, aceptó la mayoría de los hechos, excepto que el demandante cumpliera con los requisitos para gozar de la pensión especial de vejez, aclarando que éste no había demostrado que hubiera desempeñado actividades de alto riesgo, ya que no cumplía funciones de «técnico de extracción de la Planta 7, y técnico de tanques de la sección 8 y analista de laboratorio de la planta siete o cooprolactama, que son los oficios que están calificados como de altos riesgo», además que el empleador no le aportó los seis (6) puntos adicionales para la pensión especial de vejez, como lo contempla el A. 049/1990 art. 15, aprobado por el D. 758 de igual año. Formuló la excepción previa de prescripción de la acción y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar.
En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en relación con la excepción previa de prescripción que propuso el ISS, decidió que se resolvería como de fondo en la audiencia de juzgamiento (folio 186 del cuaderno de la Corte).
El Juez Primero Laboral en Descongestión del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia y con sentencia calendada 11 de agosto de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Inconforme con la anterior determinación apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de junio de 2009, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse y transcribir: el A. 049/1990 art. 15, aprobado por el D. 758 del mismo año, que regula la pensión de vejez especial, básicamente frente a los trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas (literal d); el D.1281/1994 arts. 1º, 2º, 3º y 5º que aluden tanto a las actividades que se consideran de alto riesgo como a los requisitos para obtener esta clase de pensión especial y a la obligación de sufragar seis (6) puntos adicionales en la cotización a cargo del empleador; y el D.2093 sin precisar el año, arts. 1º, 2º, 3º y 4º, sobre la definición del campo de aplicación de las actividades de alto riesgo y las modificaciones de requisitos para obtener la citada pensión especial; para luego sostener que al descender al caso bajo examen, corresponde definir qué norma es la aplicable, al igual si el accionante puede ser beneficiario del régimen de transición para poder acoger lo previsto en el A.049/1990, ello de conformidad con lo dispuesto en el D.1281/1994 art.8º.
Señaló que el actor inició labores el 15 de septiembre de 1969, lo que indica que al momento en que entró en vigencia el D. 1281/1994, esto es, el 23 de junio de igual año, contaba con más de 15 años de servicios, y en consecuencia era beneficiario del régimen de transición y por ende debía aplicarse el A. 049/1990.
Dijo que en cuanto al punto relativo a que si el actor estuvo expuesto a sustancias químicas, por trabajar en la empresa demandada que se dedica a la producción y comercialización de B., ácido fosforito, amoniaco, azufre, carbonato de sodio, entre otros productos, encontrándose catalogada como una entidad de alto riesgo, se tiene que el a quo infirió que no se había demostrado...
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