Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53604 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53604 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16997-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente53604
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL16997-2014

Radicación n.°53604

Acta 043

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de junio de 2011, en el proceso que su contra promovió E.H.B..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, la actora demandó al Banco Popular S.A., para fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 2007, junto con los reajustes y mesadas dejadas de cancelar y la indemnización moratoria de la Ley 10 de 1972.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada al Bando demandado desde el 4 de diciembre de 1973 hasta el 11 de octubre de 1994, desempeñándose como cajera principal, siendo su última asignación promedio mensual la suma de $264.762; que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo según conciliación celebrada el 28 de septiembre de 1994, en la que se dejó constancia de que podía solicitar la pensión al Banco cuando cumpliera la edad legal, ya que tenía más de 20 años de servicio; que el 28 de julio de 2009 elevó solicitud de la pensión y el Banco le respondió negativamente, aduciendo que no era esa entidad a quien le correspondía el pago de dicha prestación, por cuanto que al momento del retiro no contaba con la edad suficiente para acceder al derecho, y en esa medida no tenía un adquirido un derecho sino una mera expectativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación laboral la asignación promedio mensual, la celebración de la conciliación con la precisión de que no se reconoció ni acordó pensión alguna de jubilación, la reclamación administrativa y los argumentos expuestos para negarle la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho para pedir, compensación y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 17 de septiembre de 2010, y con ella se condenó al Banco Popular S.A. «a reconocerle y pagarle a la señora E.H.B., pensión de jubilación de origen legal, a partir del 18 de febrero de 2007, en cuantía de $1.003.307 mensuales, equivalente al 75% del salario promedio devengado para el año 1994, debidamente indexado, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos legales a que haya lugar , hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, quedando entonces a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere». Lo absolvió de las restantes pretensiones y dejo a su cargo las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demanda, del proceso conoció el Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la decisión del Juzgado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal dio por establecido que la demandante prestó servicios al Banco Popular como trabajadora oficial entre el 4 de diciembre de 1973 y el 11 de octubre de 1994, y que había nacido el 18 de febrero de 1952. A renglón seguido consideró que la controversia estaba centrada en dos temas a saber: si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo del Banco, por haberle servido más de 20 años, y si tenía derecho al pago de la mesada 14.

Sobre el primero, observó que por haber laborado la demandante más de 20 años como trabajadora oficial, solo le faltaba cumplir 55 años de edad para causar el derecho a la pensión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que ocurrió el 18 de febrero de 2007, apoyando su razonamiento en la sentencia de casación del 28 de abril de 2004, radicación 22.042, la que trascribió en lo pertinente, en tanto dijo que «como quiera que la actora siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial y cumplió 20 años de servicio, en el presente asunto se configuró una situación jurídica consolidada o expectativa legítima de la demandante de obtener su pensión de jubilación cuando llegara a los 55 años de edad, porque con antelación a su desvinculación, y concretamente el 4 de diciembre de 1993, cumplió 20 años de servicio como trabajadora oficial. Esa expectativa legítima de la demandante no puede ser ignorada por el fallador y debe ser atendida a fin de que aquella logre materializarla en el efectivo reconocimiento de la prestación merecida, por lo que se debe tener en cuenta para determinar si hay lugar al pago de la pensión de jubilación reclamada, con base a las normas que rigen en materia de entidades públicas».

Posteriormente advirtió que como la demandante fue afiliada al ISS durante la vigencia de su contrato de trabajo, y cotizado 1.088.14 semanas, la pensión debía ser reconocida y estaría a cargo del Banco hasta cuando la actora cumpliera los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual quedaría únicamente a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos prestaciones.

En lo referente al segundo, consideró que le asistía derecho a la mesada catorce, pues no se encontraba en ninguna de las circunstancias prevista en el parágrafo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que diera lugar a su pérdida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar lo absuelva de las condenas impuestas.

En subsidio, «y en el evento puramente teórico» de llegar a considerar la Corte que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora E.H.B., «aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case en numeral cuarto de la sentencia impugnada (en cuanto confirmó el numeral primero del fallo del juez del conocimiento), con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a –quo y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser reconocida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y faculte al Banco Popular S.A., para descotar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo de la pensionada.».

Con tal propósito formula dos cargos, que por metodología se resolverá en primer lugar el segundo y seguidamente el primero.

  1. SEGUNDO CARGO

«La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133,151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido...

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