Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41315 de 3 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 41315 |
Número de sentencia | SP16544-2014 |
Fecha | 03 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
E.P.C.
Magistrado ponente
SP16544-2014
Radicación N° 41315
(Aprobado Acta N° 420)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Ó.D.G.L. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 8 de marzo de 2013, que confirmó, con modificaciones, la dictada el 3 de octubre anterior por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad y condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS
En la mañana del 22 de julio de 2009 Ó.D.G.L. agredió verbal y físicamente a A.M.P.A., con quien convivía, desde hacía aproximadamente 10 años, en su residencia localizada en el barrio Puente Aranda de esta ciudad y tiene dos hijos menores de edad[1], luego de que aquélla le pidiera dinero para el desayuno; actitud que ya había adoptado en ocasiones anteriores.
El Instituto de Medicina Legal le determinó a Alba Marina una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 21 de enero de 2010, el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la imputación que, en contra de Ó.D.G.L., hizo la Fiscalía Local 279 por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal –ser la víctima una mujer-; al tiempo que adoptó la medida de protección inmediata en favor de la perjudicada, consistente en que, en 48 horas, G.L. debía salir de la casa y ubicarse en una diferente.[2]
2. El 14 de mayo siguiente la Fiscalía 99 Local radicó escrito de acusación en idénticos términos[3] y su formulación se surtió el 26 de julio de esa anualidad ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital[4].
3. Las audiencias preparatoria y del juicio oral se llevaron a cabo, la primera, el 20 de diciembre ulterior[5] y, la segunda, en sesiones del 24 de marzo[6], 14 de julio[7], 1[8] y 27[9] de septiembre de 2011 y 29 de junio de 2012[10].
4. El 3 de octubre posterior el Juzgado profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a G.L. del delito endilgado y, en consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[11].
5. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de este distrito judicial, en proveído del 8 de marzo de 2013, lo confirmó, en cuanto fue materia de la alzada, pero lo modificó para excluir el agravante impuesto.
En ese orden, fijó las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en 48 meses. Concedió al encartado la prisión domiciliaria[12].
6. El defensor contractual presentó y sustentó oportunamente recurso de casación y, por auto de 19 de julio de esa anualidad[13], la Corte admitió la demanda y citó a audiencia de sustentación, que se llevó a cabo el 1° de julio de 2014[14].
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de G.L. formula un único cargo por afectación sustancial de la estructura del proceso y lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, por la manifiesta trasgresión del principio de congruencia.
Después de citar a la Corte en las sentencias del 30 de octubre de 2008 y 28 de marzo de 2012, radicados 29872 y 36621, respectivamente, relacionadas con el principio de congruencia y el delito de violencia intrafamiliar, asegura que en esta clase de injustos es imperioso que, al realizar la imputación fáctica, la Fiscalía puntualice cuál es la relación familiar entre los sujetos activo y pasivo, según las distintas hipótesis del artículo 2 de la Ley 294 de 1996. Ello, en aras de demostrar, a partir del ingrediente normativo núcleo familiar, la calificación que de los sujetos exige el tipo penal, pues solo así se garantiza a la defensa ejercer correctamente su función.
De manera que si dicho ente prueba el maltrato físico o psicológico pero no el nexo familiar existente para el momento del suceso, o el defensor logra desvirtuarlos, no queda alternativa distinta que absolver.
Manifiesta que en esta ocasión, tanto en el escrito como en la formulación de acusación y en la teoría del caso, la Fiscalía narró los hechos, la adecuación típica y adujo que víctima y victimario eran compañeros permanentes (trascribe apartes); y, aunque en los alegatos finales no hizo expresa referencia al punto, se entiende que tácitamente lo ratificó. Por su parte, el defensor dejó constancia de que en el juicio se probó que procesado y perjudicada ya no tenían esa condición.
Sostiene que, en esos términos, a la J. le correspondía absolver; sin embargo, ignorando que no se comprobó uno de los elementos llevados a juicio por el ente acusador y, extralimitándose en sus funciones, condenó porque, en todo caso, ambos residían en la misma casa y tenían dos hijos en común.
Aclara que, no obstante admitir que la situación reconocida por los juzgadores también está considerada en el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, ella no fue la imputada, por lo que se infringió el derecho de defensa, en cuanto esa bancada siempre orientó su estrategia a desvirtuar el nexo aducido en la acusación (compañeros permanentes), y así lo logró, más nunca al consignado en las sentencias, esto es, que tenían hijos y convivían bajo un mismo techo. Sobre esto último, la defensa no pudo ejercer su labor.
Se violaron los artículos 29 de la Constitución, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos C.iles y Políticos y, de manera indirecta, el 448 de la Ley 906 de 2004.
Aunque así lo denunció en la alzada, el Tribunal avaló el error, el cual, de no haberse presentado, la decisión sería favorable a los intereses de su prohijado.
La intervención de la Corporación es imperiosa para (i) unificar o desarrollar jurisprudencia en torno a la necesidad de que en la acusación se precise cuál de las hipótesis previstas en el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 permite establecer el sujeto pasivo de la conducta; (ii) hacer efectivo el derecho de su representado a no ser condenado injusta e ilegalmente a privación de libertad por razón de una providencia lesiva del principio de congruencia, y (iii) corregir la falencia evidenciada para que no se vuelva a recaer en ella.
Solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su representado.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor se remitió a los argumentos expuestos en su libelo.
2. La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte, en su calidad de no recurrente, pidió no casar la sentencia por los siguientes motivos:
La congruencia se pregona, desde el punto de vista fáctico, a partir de la formulación de imputación y, desde el jurídico, con la de acusación (cita algunas decisiones de esta S.).
Revisados los registros de las audiencias, se tiene que la Fiscalía siempre hizo mención a circunstancias que permitían advertir la existencia de una unidad familiar entre víctima y victimario. Así, en la del 21 de enero de 2010, refirió que el acusado agredió física y verbalmente a A.M.P., con quien compartía el mismo techo y tenía hijos, y enfatizó en que conformaban una unidad doméstica. La defensa no hizo oposición alguna.
Después, en la acusación, soportó la visión de familia en el carácter de compañeros permanentes que ostentaban; y, al iniciar el juicio oral, aludió nuevamente a esa condición, pero en los alegatos de conclusión, determinó que se habían acreditado varios hechos relevantes, entre ellos, las lesiones ocasionadas, la convivencia bajo idéntico techo y los descendientes.
Los falladores fueron contundentes en sostener que el elemento “familia” se verificó en esta ocasión, dada la existencia de una unidad doméstica. Recordó la Delegada que, sobre la amplitud del concepto de familia, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-029 de 2009.
Reconoció que hubo defectos en la actuación de la Fiscalía cuando en la formulación de acusación omitió hacer referencia a esos aspectos, empero, destacó que la defensa siempre tuvo claro que al encartado se le endilgaba un atentado a la familia.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado.
En criterio del demandante, se lesionó el principio de congruencia porque la Fiscalía acusó a su representado por violencia intrafamiliar, aduciendo que él y la víctima eran compañeros permanentes, pero, no obstante, ante la falta de prueba de ese nexo, se le condenó porque...
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