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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77189 de 9 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2014
Número de sentenciaSTP17218-2014
Número de expedienteT 77189
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente



STP17218-2014

Radicación No 77189

(Aprobado Acta No.425)



Bogotá. D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SERGIO ARMANDO GÓMEZ FUENTES, F.N. Especializado, en contra del Juzgado Primero Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de B., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. La F.ía Novena Especializada de B., el 16 de septiembre de 2013, presentó escrito de acusación en contra de J.S.Q.C. y Ceneder Ballena Pérez por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos a título de coautores. Posteriormente, el 2 de abril de 2014, acudió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, de esa misma ciudad, para que impartiera aprobación al escrito de preacuerdo suscrito por J.S.Q.C., en el cual el procesado se declaró culpable a título de coautor del delito señalado, a cambio de que se le impusiera una pena “en calidad de cómplice” y, por tanto, acceder a una rebaja de la mitad de la sanción, esto es, 48 meses de prisión y una multa de 1.5000 S.M.L.M.V.


Esa autoridad judicial, en audiencia de 22 de abril de 2014, no aprobó el mencionado preacuerdo. Determinación que fue confirmada, el 24 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., aunque con salvamento de voto del Magistrado H.S.M..


2. Se queja el accionante porque las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho judicial, configurándose, en el presente caso, las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “por defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente”, puesto que se ha ignorado “la transformación profunda que se ha producido en la honorable Corte Suprema de Justicia en lo tocante a los preacuerdos”.


Sustentó su inconformidad en los siguientes alegatos:


i) La F.ía goza de plena autonomía para aceptar o negociar.


ii) En términos de legalidad o estricta tipicidad, el F. puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido crear tipos penales.


iii) La intervención del juez opera de forma excepcional y solo se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho a la defensa, cuando el F. pasa por alto los límites reseñados o accede a una rebaja superior a la permitida.


iv) La Corte Suprema de Justicia en sus más recientes decisiones ha privilegiado la naturaleza y finalidades de los preacuerdos “sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de las víctimas”.

3. En consecuencia, solicitó al juez de tutela se ordene a los funcionarios de primera y segunda instancia aprobar, en toda su integridad, el preacuerdo celebrado entre la F.ía Novena Especializada de B. y el acusado, Juan Sebastián Q.C., “por cuanto lo acordado no desborda los límites negociables, ni representa vulneración a las garantías fundamentales y ni siquiera afecta el debido proceso, como siempre se ha expuesto en todas las instancias por este funcionario F.”



RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. manifestó que confirmó la decisión recurrida al estimar que el preacuerdo celebrado quebrantaba el principio de legalidad, la tipicidad de los delitos y las penas y desconocía el núcleo fáctico de la imputación, que según la línea de pensamiento de la Corte Suprema surge inmodificable. En esa misma dirección, agregó que “un preacuerdo en esas condiciones desprestigiaba a la administración de justicia y dejaba un halo de impunidad e inconformismo al interior de la sociedad, pues no era posible desconocer que Q.C. fue capturado en flagrancia y su vinculación en el delito parte de la coautoría, siendo inadmisible que el fiscal (sic) cambiar el grado de participación a cómplice sin afrentar el elemento fáctico de la imputación.”


Adujo que no existe la vía de hecho planteada por cuanto en la decisión se “argumentó de cara a los elementos probatorios que sustentaron el preacuerdo todo lo cual se encuentra en el ámbito de la interpretación razonable y dentro de la órbita de autonomía…” de esa autoridad judicial.


El Juzgado Primero Penal Especializado de B., luego de hacer un recuento de la actuación procesal, alegó que “[e]l aspecto que determinó la no aprobación de la negociación por el suscrito se concreta a que al habérseles dado captura en situación de flagrancia delictiva a los dos procesados, el beneficio que se les conceda con la transacción no puede superar el ribete máximo permitido por EL LEGISLADOR, así se acuda a institutos como el de cambio de participación o de tipo subjetivo, entre otros.”.


Adicionalmente, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia no ha emitido decisión que obligue a los jueces a aceptar todo preacuerdo, pues ese aspecto en concreto no ha sido debatido por los órganos de cierre de la justicia ordinaria y constitucional como para sostener que en verdad se ha desconocido precedente alguno.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.


e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.2


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Los...

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