Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38160 de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38160 de 11 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha11 Diciembre 2014
Número de sentenciaSL17542-2014
Número de expediente38160
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez Ponente

SL17542-2014

Radicación n.° 38160

Acta 111

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por M.M.S.M. DE SIERRA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-.

Téngase a los doctores C.A.O.G. y A.D.P.M.C., como apoderados principal y sustituta respectivamente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 54 y 53 del cuaderno de la Corte.

Acéptese el impedimento presentado por el doctor G.B.P..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se condene a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a reliquidar su pensión «incluyendo los factores salariales de: a) salario básico mensual, b) prima de antigüedad, c) incremento del 2.5% mensual, d) subsidio de alimentación, e) prima de servicio una doceava, f) prima de vacaciones una doceava, g) prima de navidad una doceava; devengados en el último año de servicio», al pago de las diferencias pensionales, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales en favor de la Rama Judicial del Poder Público por más de 20 años; que adquirió su status jurídico de pensionada el 22 de noviembre de 1991; que se retiró definitivamente del servicio el 16 de julio de 1997; que mediante Resolución número 4093 de marzo 21 de 1997, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $523.800.oo, a partir del 1º de agosto de 1995, supeditada al retiro efectivo del servicio; que dicho acto administrativo fue modificado mediante Resolución número 14549 de mayo 26 de 1998, en el sentido que la cuantía de la pensión era por $725.546,87, efectiva a partir del 16 de julio de 1997.

Refirió que en octubre 28 y noviembre 26 de 2004, interpuso sendos derechos de petición con miras a que la entidad accionada reliquidara correctamente su pensión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta (fls. 17-23).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, no admitió ninguno. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de jurisdicción y compensación (fls. 61-65).

En virtud del conflicto negativo de competencias que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió que quien se encontraba investido de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, era el primero de los despachos judiciales prenombrados (fls. 50-56).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 101 a 110).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la del a quo (folios 126 a 135).

El juez colegiado avaló los planteamientos del juez de primer grado en el sentido que la acción laboral tendiente a obtener la reliquidación de la pensión se encontraba prescrita, «dado que la pensión de vejez se reconoció mediante Resolución No. 004093 a partir del 1º de agosto de 1995 (fl. 3), y las reclamaciones administrativas se presentaron los días 28 de octubre y 26 de noviembre de 2004 (fls. 8/9 y 11/12), es decir, más de seis años después de dicho reconocimiento». Apoyó su decisión en lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, sobre la prescripción de los factores salariales.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda «imponiendo al cumplimiento por parte del fondo de pensiones demandado, con la indexación al momento del fallo y los respectivos intereses a favor de la usuaria de la seguridad social en pensiones».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Ambos cargos serán estudiados conjuntamente conforme lo permite el art. 51 del D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por la L. 446/1998

VI. CARGO PRIMERO

Atribuye a la sentencia recurrida la «violación de la ley sustancial por aplicación indebida».

En su sustento expone que «si bien es cierto que el artículo 151 C.P.L. establece el término prescripción, también es cierto que el Código de procedimiento laboral, no existe norma que regule la renuncia a la prescripción, por lo que deben aplicarse al caso las normas que regulan la materia en el código civil colombiano y es allí que en el artículo 2514 se establece que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida y en el caso que nos ocupa la entidad demandada renunció a la prescripción al emitir las resoluciones pues debe reconocer una reliquidación y aplicar la prescripción pagando el reajuste a partir del año 2001 y el mencionado artículo del código civil colombiano establece que se da la renuncia tácita “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho al dueño o del acreedor”, por ende no podía aplicarse el artículo 151 del C.P.L.

  1. CARGO SEGUNDO

Endilga a la sentencia recurrida la «violación a la ley sustancial por no aplicación de la misma».

Sustenta su acusación en que en el presente asunto «se dan los presupuestos establecidos en el artículo 2514 del código civil colombiano referente a la renuncia de la prescripción, norma sustancial que debió aplicarse a la excepción de prescripción propuesta por la demandada […]»; y explica que «[…] esta norma sobre renuncia a la prescripción es aplicable a las entidades estatales tal como lo establece el artículo 2517 del código civil colombiano».

Expone que el fenómeno de la prescripción no puede afectar los componentes para determinar el monto de la pensión, mas sí las diferencias pensionales; que esta Corporación debe hacer un «análisis amplio, completo de la situación, no entrar simplemente a desconocer los derechos de los pensionados, sino que como la normatividad apareja situaciones de prescripción no total sino parcial, pues que estas se apliquen en aras de la justicia, la equidad, pues se deben observar los principios de la seguridad social […] y el respeto del ser humano […]»; finalmente reitera que «los factores salariales no prescriben para determinar el monto de la mesada inicial, lo que pueden prescribir son las mesadas por no ser reclamadas en tiempo; ello guarda una estrecha relación justa y jurídica que deben provenir de esa honorable corporación».

VIII. CONSIDERACIONES

1º) Las reflexiones del Tribunal son acordes con el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, si bien el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, sí se afecta por el fenómeno de la prescripción trienal la reclamación de la revisión y reliquidación del monto inicial del derecho pensional, a partir de la inclusión de nuevos factores salariales.

El planteamiento anterior fue expuesto por la Sala desde la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, en la cual razonó:

Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo...

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