Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35720 de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35720 de 11 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha11 Diciembre 2014
Número de sentenciaSL17541-2014
Número de expediente35720
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez Ponente

SL17541-2014

Radicación n.° 35720

Acta 111

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por M.A.H.M. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE.

Acéptese el impedimento presentado por el doctor G.B.P..

Conforme al poder obrante a folio 64 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al Dr. C.O.G., como apoderado judicial de la demandada. Igualmente y acorde al memorial que aparece a folio 63 ibídem, se reconoce como apoderada sustituta de la demandada, a la Dra. A.D.P.M.C..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la promotora del litigio demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, con el objeto de que se le condenara a efectuar la «RELIQUIDACIÓN Y/O REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN», teniendo como base para su liquidación el 75% de la remuneración mensual más elevada en el último año de servicio, el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, art. 141 y, subsidiariamente, la indexación y las costas del proceso.

Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante resolución Nº 006197 de 1990, la cual fue reliquidada a través de la resolución Nº 29567 de 1993; que para liquidar la mesada pensional solo tuvo en cuenta algunos factores constitutivos de salario correspondientes a un mes y un monto del 75%; que el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial es distinto al régimen que establecen las Ls. 33 y 62 de 1985, para efectos del salario base de liquidación, pues éste se determina teniendo en cuenta la remuneración más elevada percibida en el último año de servicio; que la jurisprudencia ha señalado que toda suma recibida por un empleado judicial como retribución por sus servicios es salario y, por ello, para efectos de liquidar la pensión debe considerarse como constitutivo del ingreso promedio; que la última mesada percibida fue de $226.950 y, que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 3).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos expuestos y propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación.

Como argumento de defensa, indicó que Cajanal reliquidó la pensión del actor teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión y que el D. 546/1971 que establece las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, no indica los factores que constituyen el ingreso base de liquidación, por lo cual la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotización en pensiones sobre la asignación básica (folio 21 a 30).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 11 de abril de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 112 a 120).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la del a quo (folios 133 a 137).

Para esta decisión, comenzó por establecer que Cajanal reconoció el derecho pensional a la actora mediante resolución Nº 006197 de 1990, en la cual tuvo en cuenta para liquidar el derecho pensional la asignación básica que para la fecha ascendía a la suma de $302.600, valor al que le aplicó el 75%, que posteriormente, la prestación fue reliquidada a través de la resolución 29567 de 1993, con efectos a partir del 1º de agosto de 1991, pues «adicionó otros conceptos salariales que conformarían el ingreso base de liquidación» obteniendo una base de liquidación de $357.427,05 y, que el 18 de agosto de 2004, la demandante elevó petición ante el ente accionado, a fin de que se «revisara la pensión de jubilación y se tuviera en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios».

Seguidamente, señaló que de acuerdo al C.P.L y S.S. art. 151, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, por lo que si la actora presentó la solicitud de reliquidación a Cajanal en el año 2004 «quiere decir que solamente la no afectación de los derechos pensionales se podría contar tres años hacia atrás, es decir hasta el año 2001, pero como el derecho al reajuste se presentó con hechos ocurridos en 1992, quiere decir que cualquier intento por obtener una pensión superior están afectados por la prescripción, por que necesariamente tendríamos que trasladarnos a una época para la cual el derecho ya no estaba vigente».

En sustento de lo anterior, transcribió apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y CSJ SL, 22 ago. 2005, rad. 25426, para concluir que los conceptos salariales que la accionante solicitó tener en cuenta a efectos de reliquidar su pensión, «fueron pagados por el empleador público a la demandante y como dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se causó el derecho no reclamó para que se tuvieran en cuenta en la base salarial, entonces la acción prescribió».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se «CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndolo (sic) en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., de conformidad con lo dispuesto por la ley, a partir de la fecha en que completo (sic) los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado; así como se condenara (sic) a la entidad al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de excequibilidad (sic) que sobre dicha norma profiera la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso».

Con tal objeto, formuló un cargo, que dentro del término legal no fue replicado.

V. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de infringir directamente las normas de derecho sustancial contenidas en «los artículos y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44º de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se esta (sic) atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Para su demostración aduce el censor que el error de aplicación y de interpretación legal en que incurrió el Tribunal, radicó en que no obstante ser el demandante un funcionario público y, quien profirió la resolución que se ataca como violatoria de la ley una entidad de carácter público, solucionó al caso dándole aplicación a las normas que regulan las relaciones entre particulares, «haciendo una clara abstracción de la normatividad que por su naturaleza regula las materias propias de los...

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