Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43259 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814281

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43259 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha16 Diciembre 2014
Número de sentenciaCP217-2014
Número de expediente43259
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente





CP217-2014

R.icación N° 43259

(Aprobado Acta No. 438)



Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)



Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano A.U. TORRES o J.C.U. TORRES.


ANTECEDENTES:


1. Mediante Nota Verbal No. 0593 del 15 de mayo de 2012 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano A.U. TORRES para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 10-20763-CR-LENARD dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.


2. Tras aprehenderse al requerido el 12 de diciembre de 2013, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0226 del 7 de febrero de 2014 solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:


2.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por M.N., F. Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.


2.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18, así como de las secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.


2.3. Acusación del 10 de febrero de 2012 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a A.U. TORRES, el siguiente cargo:


Comenzando por lo menos en octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación de reemplazo, en el país de Colombia, Sudamérica y otros lugares, los acusados, … A.U.T., alias ‘07’, alias ‘Siete’, alias ‘S.’…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión a lo dispuesto por la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos; todo ello en transgresión de lo dispuesto por la Sección 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.


De conformidad con lo dispuesto por la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código federal de los Estados Unidos, además se alega que esta transgresión implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.


2.4. Orden de arresto expedida en contra de A.U.T. por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.


2.5. Declaración rendida por K.D.K., Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, donde da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de A.U. TORRES. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y


2.6. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 71.255.292 expedida a nombre de A.U. TORRES.


3. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, sin perjuicio de que… en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 18 de febrero de 2014 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.


4. Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas, decretándose la práctica únicamente de aquellas que hacían relación a su identidad, habida cuenta que con el mismo cupo numérico figuraban cédulas de ciudadanía a nombre de A.U. TORRES y J.C.U. TORRES.

Así se estableció:


4.1. A través de cotejo dactiloscópico, que las huellas de quien aparece privado de libertad por cuenta de este asunto corresponden a las impresas en la tarjeta decadactilar que obra en la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cédula de ciudadanía No. 71.255.292 a nombre de J.C. Usuga Torres, y


4.2. Según información precisamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la citada cédula, que el ciudadano la tramitó por primera vez el 24 de febrero de 2000 bajo el nombre de A.U. TORRES con base en el registro civil de nacimiento que obra a serial 11947603 autorizado el 17 de noviembre de 1990 por la Inspección Saiza de Tierralta-Córdoba; solicitó un duplicado el 28 de agosto de 2005 en la Registraduría Especial de Yopal-Casanare y efectuó una rectificación el 6 de marzo de 2013 para cambiar su nombre propio por J.C. con base en registro civil de nacimiento con serial 53517771 autorizado el 5 de marzo de 2013 por la Registraduría Municipal de Necoclí-Antioquia.


Se adjuntaron los documentos que sustentan la anterior información, encontrándose en ellos uniformidad de los datos que identifican al ciudadano, advirtiéndose en el registro civil con serial No. 53517771 a nombre de J.C.U.T., que éste reemplaza el serial 11947603 a nombre de A. Usuga Torres.


5. Se surtió luego el traslado para alegaciones, presentándolas tanto el Ministerio Público como la defensa del requerido.


5.1. Solicita así el Procurador Segundo Delegado se conceptúe favorablemente sobre la extradición de A.U. TORRES por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Sur de Florida toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal sentido.


No encuentra, en primer término, el Delegado algún impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero.


En segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación allegada en tanto lo fue por la vía diplomática y debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente, de modo que ARLEY y J.C.U. TORRES son la misma persona; la doble incriminación en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a A.U.T. se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con penas cuyo mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista en nuestra legislación.


Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del nacional a que sea juzgado solo por las conductas materia de extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales y no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.


5.2. La defensora, por su parte, solicita se emita concepto desfavorable a la extradición de su prohijado, toda vez que en su sentir, no se ha acreditado, de un lado, la plena identidad del requerido y, de otro, porque de atenderse el pedido de extradición se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem.


Por lo primero, expresa, la persona detenida en este asunto es Juan Carlos U.T. y no A.U.T., quien es el solicitado en extradición, así se colige del cotejo dactiloscópico efectuado en la etapa probatoria de este trámite.


Y si bien, añade, el detenido fue identificado por sus captores como A.U.T. y así firmó al momento de su retención y en otras oportunidades, lo...

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