Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77057 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77057 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expedienteT 77057
Número de sentenciaSTP17275-2014
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP17275-2014

Radicación n° 77057

Acta No. 439

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.A.N.G., respecto del fallo proferido el 31 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.


1. ANTECEDENTES

Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue:

“Informó el actor que fue simultáneamente condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y por el total de la Asamblea General Indígena del Resguardo de E.C. como máxima autoridad del citado resguardo.

Una vez vencido en juicio, estuvo detenido por 11 años y dentro del tercer permiso de las 72 horas (artículo 147 de la Ley 65/93) la comunidad indígena lo sancionó por el mismo delito y no le permitió salir del resguardo, sin aviso previo al juzgado promiscuo de Belén de Umbría y al juez de ejecución de penas.

Los hechos por los cuales ha estado con “medida de aseguramiento” por más de 22 años físicos en la cárcel de C. y en el resguardo indígena tuvieron origen por un homicidio ocurrido en el resguardo.

Indicó que en mayo de este año elevó una petición al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta; por lo tanto, estima que el juez de ejecución de penas no le presta valor a la jurisdicción indígena, toda vez que el gobernador del cabildo el señor I.D.W., hizo constar que el accionante además de la detención en la cárcel de C., duró otros 11 años detenido en la comunidad E.C., en donde según sus estatutos fue sometido a latigazos y trabajo duro, castigos que la gente del común y los jueces no consideran como correcciones justas.

Relacionó apartes de la sentencia T-921 de 2013 para afirmar que tiene fuero por ser indígena y en tal sentido, el haber sido juzgado dos veces por el mismo delito se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Si bien en el escrito de tutela no se mencionó un acápite de pretensiones, se infiere que su pedimento es que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de P. declaró improcedente el amparo deprecado, luego de hacer referencia a la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el alcance y elementos de la jurisdicción indígena y las actuaciones del caso particular. Las razones fueron las siguientes:

1. El accionante fue condenado el 5 de abril de 1995 por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por el delito de homicidio, por hechos acaecidos en el año 1989, habiendo comparecido al proceso dentro del cual se le garantizaron sus derechos, al contar con una adecuada defensa técnica.

2. Si bien al encontrarse privado de la libertad por cuenta de dicha actuación fue detenido por las autoridades indígenas para ser juzgado bajo sus normas, el actor nunca puso en conocimiento del juzgado ni de las autoridades carcelarias ese hecho, lo cual produjo que debiera cumplir con la sanción impuesta por la justicia ancestral así como su recaptura.

3. De manera que, mal puede el demandante alegar a su favor su propia culpa, como quiera que en modo alguno enteró a las autoridades sobre el doble juzgamiento de que habría sido objeto, para lo cual bien pudo asesorarse de los líderes indígenas. Sin embargo, no lo hizo y ello denota descuido y falta de diligencia del libelista en sus propios asuntos.

4. No se ofrece cumplido el requisito de la inmediatez atinente a la tutela, pues aun tomando como punto de partida la fecha en que el quejoso fue aprehendido para purgar la pena impuesta por la justicia ordinaria, esto es, 27 de enero de 2014, dejó transcurrir un periodo superior a 10 meses para instaurar la petición, lo cual conduce a descartar que la vulneración de derechos requiriera la intervención urgente del juez de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo al momento de serle notificado, sin exponer las razones acerca de su inconformidad.

De otro lado, su abogada defensora allegó un memorial a través del cual manifestó impugnar la decisión.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de P..

2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De manera preliminar, la Sala precisa que no se desatará la impugnación presentada por la representante judicial de J.A.N.G., quien si bien fue vinculada al trámite como tercero con interés, carece de legitimidad para propender por los derechos del citado, quien en últimas resultó ser el afectado con la decisión de primera instancia.

3.1. En efecto, de todos es sabido, aun por las personas legas en materias jurídicas dada la...

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