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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77044 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Fecha16 Diciembre 2014
Número de sentenciaATP7937-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 77044
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

ATP7937-2014

R.icación nº 77044

(Aprobado mediante Acta nº439)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por E.V.S. en su calidad de Procuradora Judicial 307 de Palmira, quien dice actuar en representación de los intereses de F.A.A.C., contra el fallo dictado el 31 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a través del cual le negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, si no se observara la incursión en un vicio que afecta con nulidad todo lo actuado y amerita el rechazo de plano de la demanda.

I. ANTECEDENTES

E.V.S., aduciendo su condición de representante del Ministerio Público y «garante del orden jurídico», interpone acción de tutela contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 a través de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a F.A.A.C. a la sanción principal de 36 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes luego de declararlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En sentir de la Delegada del Ministerio Público, el Juzgado demandado incurrió en «error inducido o por consecuencia como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» al negarle al entonces procesado A. CRUZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena desconociendo, para el efecto, el contenido de la Ley 1424 de 2010[1], cuya aplicación en el presente caso era viable en razón a que el demandante suscribió acta de entrega voluntaria y manifestó su deseo de reincorporarse a la vida civil.

Su pretensión la encaminó a que se deje sin efecto el numeral 3º de la sentencia condenatoria a que se viene haciendo alusión y en su lugar, se le conceda a A. CRUZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional pretendido. Como sustento de su determinación argumentó que si bien el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha resuelto sobre la solicitud de concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar, aunado a que la petición del condenado se encuentra en turno número 24 para resolver.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación se abstendrá de avocar el conocimiento de la acción y por ende la rechazará de plano, atendiendo a que de la revisión de la actuación se verifica que la doctora E.V.S., no obstante aducir su calidad de representante del Ministerio Público, no tiene legitimidad para actuar, por cuanto su condición de abanderada de los derechos de la sociedad no la autoriza per se para agenciar oficiosamente las garantías constitucionales del presunto perjudicado, a quien según ella, le transgredieron sus derechos al debido proceso y a la libertad al interior de un proceso penal que se tramitó en su contra.

2. Si bien es cierto que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política[2] a la Procuraduría General de la Nación se encuentran, entre otras, las de: i) vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; ii) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, para lo cual podrá «interponer las acciones que considere necesarias», no menos lo es que por las especiales características de que está revestida la acción de tutela, no le es dable exigir la reivindicación de derechos de los que no es titular, pues su intervención por activa en las acciones de esta naturaleza se justifica y legitima en la medida en que «actúe en defensa de su institución o de la comunidad»[3], situación que como se puede verificar, no acontece en el caso objeto de análisis.

3. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«Facultades del Ministerio Público en materia de acción de tutela. En principio el legitimado por activa para interponer una acción de tutela es el directamente perjudicado. No obstante, permite la actuación del agente oficioso; para que esto sea posible es necesario que la persona cuyos derechos se consideran vulnerados esté en estado de indefensión.

“En varias ocasiones el Ministerio Público, representado por la Procuraduría, ha actuado como accionante en procesos de tutela encontrándose legitimado para este fin. Tal legitimación está derivada de las disposiciones del artículo 277 de la Carta, del alcance que se ha dado al mismo en materia de tutela mediante el desarrollo jurisprudencial y de algunas de las disposiciones del Decreto 262 de 2000».

4. Sobre la aptitud legal de los representantes del Ministerio Público para interponer acciones de tutela, ya esta Sala de Casación, en sede de tutela se había pronunciado, efecto para el cual argumentó que dicha intervención sólo era viable en la medida de que con ella se pretendiera i) la defensa del orden jurídico; ii) la protección del patrimonio público; y iii) el respeto por las garantías y derechos fundamentales. Al respecto dijo esta Corporación en la sentencia CSJ STP1753-2014:

«La legitimación por activa en acciones de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede configurarse a través de cuatro formas, a saber: i) el ejercicio directo por el afectado; ii) el reclamo a través de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial y iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso.

Ahora, para el caso del Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, el numeral 7º del art. 277 de la Constitución Política prevé que tendrá, entre otras, funciones, la de intervenir en procesos judiciales o administrativos, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Para ello, continúa el inciso final, tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

En lo que respecta al proceso penal, se tiene que el inciso primero del artículo 109 del Código de Procedimiento del 2004 prevé que el Ministerio Público intervendrá en este cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Desde este entendido, son funciones en la indagación, la investigación y el juzgamiento, de acuerdo con el art. 111 ejusdem, las siguientes:

1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:

(…)

f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. (Se destaca).

(…)

2. Como representante de la sociedad:

(…)

c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado. (Se destaca).

(…)

En relación con lo expuesto, se trae a colación un referente jurisprudencial, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afrontó la temática de la legitimación del Ministerio Publico para intervenir en el proceso penal, en particular respecto de las acusaciones derivadas de preacuerdos o allanamientos, al respecto puntualizó:

La Corte tiene dicho que desde el mandato del artículo...

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