Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77345 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77345 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2014
Número de expedienteT 77345
Número de sentenciaSTP17195-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP17195-2014

R.icación n° 77345

Acta No. 439.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor D.M.A.L., en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que se ordenó vincular a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que al interior del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, resultó absuelto por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia, decisión que fue revocada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de ese Departamento, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, al desatar el recurso de alzada presentado por la delegada de la Fiscalía, siendo condenado a la pena de prisión de 250 meses.

Señala el actor que para la notificación personal de dicha determinación fueron librados los correspondientes oficios el 4 de abril siguiente a todas las partes. Posteriormente, el 22 de abril, fue fijado edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 24 de abril próximo, corriendo el término para interponer recurso extraordinario de casación entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 2014.

Como quiera que la citación tan solo fue entregada en su residencia por la empresa de correo el 30 de abril hogaño, esto es, luego de haberse colgado el edicto emplazatorio de la sentencia, su defensor solicitó la nulidad de dicho trámite ante el Juez Colegiado que la expidió, esbozando la transgresión que produjo a sus derechos «la comisión de una irregularidad que afectó el debido proceso».

Dicha petición fue negada mediante proveído del 26 de junio de 2014, considerándose que la empresa de mensajería certificó que la comunicación fue entregada al sentenciado el 23 de abril y no el 30 del m ismo mes y año como había sido alegada, estimando, además, que no hubo violación de derechos fundamentales porque si bien pudo presentarse alguna irregularidad, esta no tuvo el grado de trascendencia necesario para afectar a los mismos. Contra dicha decisión la defensa presentó recurso de reposición, el cual fue negado al confirmase la providencia impugnada.

Considera el libelista que el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia adelantado por el Tribunal accionado, junto con las decisiones que denegaron su petición de nulidad, resultan violatorias de sus garantías constitucionales, porque la labor de enteramiento de la misma fue inconclusa, en la medida en que se fijó un edicto mucho antes de que recibiera el oficio que lo enteraba del pronunciamiento, incumpliendo así con la jurisprudencia penal que obliga a los funcionarios judiciales a comunicar los fallos oportunamente, pues solo ante la no comparecencia de la parte interesada, se puede proceder a fijar el correspondiente edicto.

Aludiendo a otra certificación emitida por la empresa de correo, donde acredita que el oficio le fue entregado el 30 de abril de 2014 y no el día 23 anterior como lo mencionó antes, insiste el actor en que «la secretaría de la Sala Penal del Tribunal, cometió un yerro al notificarme por Edicto del fallo proferido en mi contra, sin haberme comunicado primero de la emisión de la sentencia como era su deber legal. Y agrega que «se encuentra probado igualmente que esta irregularidad afectó mi derecho de defensa y contradicción, pues el término que me ofrece la ley para interponer los recursos fue coartado, ya que comenzó a correr sin que yo conociera aun de la emisión del fallo, impidiéndosele con ello recurrir en tiempo oportuno el fallo que me es adverso».

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

Solicita el accionante se tutele las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL

Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La demanda presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar, principalmente, el trámite de notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado, pues considera que el mismo fue indebido, al punto de impedirle interponer, en tiempo, el recurso extraordinario de casación frente a de dicha decisión. Por el mismo sendero censura las decisiones por medio de las cuales aquélla Corporación negó la solicitud de nulidad impetrada con fundamento en la ocurrencia de esa supuesta irregularidad.

Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, la censura formulada por el accionante va dirigida a cuestionar la supuesta irregularidad que se presentó en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra y, por ese mismo camino, la negativa del Tribunal de anular la actuación respectiva con fundamento en ello; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.

En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues los proveídos que el actor pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivados.

Ello se constata con las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a...

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