Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77087 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77087 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP17463-2014
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77087
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

J.L.B.M. Magistrado Ponente

STP17463-2014

Radicación No. 77087

(Aprobado Acta No.439)

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por B.J.V.B., a través de apoderada, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Manifiesta la apoderada de la accionante que el día 20 de junio de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, profirió sentencia dentro del proceso penal que se adelanta en contra de BERNHA VERA BARBOSA por el delito de Homicidio Culposo. Dice que dicha sentencia le fue notificada a través de oficio No. 3518 del 24 de junio de 2014, el cual recibió el día 26 de junio del año en curso, de acuerdo a la certificación expedida por el correo certificado. (Anexa el documento).

Indica que el día 9 de julio de 2014 presentó recurso de apelación frente a la sentencia del 20 de junio de 2014; que mediante constancia secretarial de "fecha 11 del 2014" se informó que a través de oficio del 9 de julio de 2014, la misma había presentado escrito manifestando "que apela la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, la misma causo (sic) ejecutoria el 07 de julio de 2014 a las 18:00 horas. Sin preso. Provea".

Expresa que en auto de fecha de 15 de julio de 2014 el Juzgado "denegó por extemporáneo el recurso de apelación presentado", ante lo cual el día 24 de julio del año en curso, presentó recurso de reposición en contra del auto del 11 de julio de 2014, a través del cual fue rechazado el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, en dicho recurso solicitó fuera tenido en cuenta el recurso de apelación dado que los días no fueron contabilizados en debida forma. Que mediante constancia del 25 de julio de 2014 el Juzgado informó el pase al Despacho del J. del recurso de reposición "contra el auto de fecha 11 de julio de 2014, dicha providencia no existe en el proceso...".

Dice que a través de auto de fecha 28 de julio de 2014 el Juzgado estableció: "teniendo en cuenta que el auto del 15 de julio de 2014, no fue recurrido, se declara en firme dicha actuación y se ordena por secretaría se dé cumplimiento a la sentencia proferida el pasado 20 de Junio de 2014. Respecto del escrito presentado por la doctora S.R.J.Q. no se le da trámite por cuanto está atacando un auto inexistente dentro del proceso, esto es, auto de fecha Julio 11 de 2014.".

Afirma que la Ley es clara, y por lo tanto, considera que el Juzgado se equivocó al contar los términos, "ya que los mismos fueron tomados desde el día siguiente que emiten la sentencia y no desde que me fue entregada la notificación", es decir desde el 26 de junio de 2014 tal y como consta en la certificación dada por la empresa de correo certificado. Que el Juzgado omitió realizar la notificación por edicto de la sentencia, lo cual se estableció en la Ley 600 del 2000, en donde se dispuso que la misma deberá ser notificada por edicto, luego debe realizarse un "envío previo de comunicaciones a los sujetos procesales", e igualmente se hace cuando se trata de notificaciones personales.

Explica que tanto en el "artículo 14 de la Ley 793" como en el artículo "180 de la Ley 600 de 2000" se dispuso la notificación por edicto de la sentencia, con la única diferencia de que "en el código se señala el trámite a seguir antes de la notificación por edicto, en tanto que en la ley 793 nada se dice. Esto, sin duda, es un vacío, que debe llenarse acudiendo a las normas del código de procedimiento, que ordena que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición”.

Por todo lo anterior, solicita le sean tutelados los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se establezca dejar sin efectos el auto de fecha 15 de julio de 2014 por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la doctora S.R.J.Q., ordenándose la notificación de la sentencia conforme a lo establecido por la Ley, ya que el Juzgado accionado "omitió citar oportunamente para notificarle a uno de los sujetos procesales a los que la ley ordena hacerlo de forma personal; y no fijó el edicto de la notificación de la sentencia; y, dejó constancia de que la sentencia estaba ejecutoriada ".[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado porque la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, “debido a que la sentenciada, a través de su apoderada, dejó de agotar, se desconoce sí por voluntad o por descuido, los instrumentos con los que contaba al interior del proceso penal, como es el recurso de queja, para allí debatir lo que aquí se pretende”.[2]

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial de la solicitante del amparo impugnó la anterior decisión exponiendo los siguientes alegatos:

(…) es importante señor Magistrado, aclarar que la Ley 600 del 2000, dispone que la sentencia sea notificada por edicto, lo cual implica el envío previo de comunicaciones a los sujetos procesales, al igual que se hace cuando se trata de notificaciones personales. Lo que para el caso que nos ocupa no se dio pues el juzgado omitió realizar la notificación por edicto de la sentencia.

Que de la confrontación de los artículos 14 de la ley 793, y el 180 de la ley 600 de 2000, se constata que en ambos se dispone la notificación por edicto de la sentencia. La diferencia radica en que en el código se señala el trámite a seguir antes de la notificación por edicto, en tanto que en la ley 793 nada se dice. Esto, sin duda, es un vacío, que debe llenarse acudiendo a las normas del código de procedimiento, que ordena que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición.

Que la voluntad del legislador fue establecer que antes del edicto se enviara comunicación a los sujetos procesales informando de la novedad, bien a través de telegramas, despachos comisorios, llamadas telefónicas, o cualquier otro medio que garantice el derecho, pues no de otra manera puede garantizarse que las partes se enteren de la expedición y contenido del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume,...

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