Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02784-00 de 18 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02784-00 |
Número de sentencia | AC 7837-2014 |
Fecha | 18 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7837-2014
R.icación nº 1100102030002014-02784-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá y Promiscuo Municipal de “El Colegio”.
1.- La Sociedad en C.J.L.M.G. y Compañía formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra C.C.M. y L.C.M.M., respecto del bien denominado V.S., localizado en la Urbanización Santa Helena del municipio de “El Colegio”. En el pliego inicial se indicó que el asunto se radicaba en esta urbe, por “el domicilio de las partes” (fl. 31).
2.- El 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la capital de la República admitió a trámite el libelo y dispuso correr traslado a los convocados (fl. 40).
3.- El 23 de enero de 2014, la Juez Tercera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del caso, en virtud de medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 41).
4.- Estando en curso las gestiones para notificar a los citados, la juzgadora de descongestión envió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de “El Colegio”, por cuanto, “se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo conocimiento radica de modo privativo en el juez del lugar donde se hallan ubicados los bienes” (fl. 58).
5.- La precitada dependencia rehusó aprehender el asunto y planteó la colisión, al sostener que la oficina remisora no podía desprenderse del mismo mientras estuviera en “el umbral del artículo 320 del C.P.C., para que se conformara la relación procesal entre demandante y demandado”, ya que, “es solo allí donde se puede pregonar si el extremo demandado se encuentra o no notificado, si ejerce el derecho de defensa y contradicción o si guarda silencio y por supuesto que debe tenérsele por notificado conforme a la norma procesal señalada” (fls. 65 a 68).
5.- Surtido el traslado establecido en el artículo 148 ibídem, que transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
Este se trata de un conflicto de competencia que involucra a...
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