Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2004-00531-01 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816333

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2004-00531-01 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-011-2004-00531-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC7855-2014
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente



AC7855-2014

R.icación n.° 11001-31-03-011-2004-00531-01

(Aprobado en sesión de 24 de septiembre de 2014)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, sociedad ERDE UND LEBEN LIMITADA, interpuso frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la impugnante promovió en contra de las sociedades INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L. y SPANISH CHEMICALS S.L., SPACHEM S.L.




ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio a este asunto, obrante del folio 119 al 125 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:


1.1. Declarar que entre quienes integran los extremos del litigio existió “un contrato de distribución exclusiva para Colombia y Sudamérica (…), del producto protein 10% (P.)”.


1.2. Disponer que las accionadas son contractual-mente responsables “de los daños y perjuicios” causados a la actora, “por el defecto proveniente (contenido de arsénico) en la fabricación del producto PROTEIN 10% (P.), los cuales se estiman en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTIDÓS PESOS M.CTE. ($368’524.022.oo) y/o el valor tasado por dictamen pericial”.


1.3. Condenar en costas a las sociedades demandadas.


2. En resumen, como sustento de esas pretensiones, se adujo:


2.1. La celebración del referido contrato.


2.2. La accionante, en desarrollo de esa convención, comercializó en varios departamentos de Colombia y en Quito, Ecuador, el indicado producto y adquirió de las demandadas distintas cantidades del mismo.


2.3. El lote importado mediante declaración No. 238300314636-1 del 18 de diciembre de 2002,
provocó la destrucción de los cultivos en los que se aplicó, debido a los “desordenes fisiológicos” que ocasionó a las plantas, con las consecuentes pérdidas económicas tanto para los agricultores como para la actora, “reflejada en la no cancelación de los distribuidores regionales de las facturas pendientes” y en la imposibilidad de “comercializar las existencias almacenadas en [b]odega de 16 mil litros de PROTEIN 10% (POLIAMIN)”.


2.4. Conforme la prueba de laboratorio que se realizó a solicitud de la demandante, el producto en cuestión contenía un “alto porcentaje de ARSÉNICO (entre 548 y 2218 partes por millón)”.


3. La sociedad SPACHEM S.L., a más de contestar el libelo introductorio, formuló demanda de reconvención, en la que solicitó:


3.1. Declarar la existencia entre las partes de dos contratos de compraventa de 5.000 y 10.000 litros de “Protein 10%”, por valor de $8.388.50 y $16.794.20 euros, o por las sumas que “resulte[n] probada[s] en el proceso”, tal como consta en las facturas Nos. 22018 del 26 de noviembre de 2002 y 23003 del 27 de marzo de 2003, respectivamente.


3.2. Declarar incumplidos dichos contratos por la primigenia demandante, en su condición de compradora, como quiera que no pagó el precio.



3.3. Condenar a ERDE UND LEBEN LTDA. a cancelar a la reconviniente las indicadas sumas de dinero, junto con los intereses moratorios y los previstos en el artículo 886 del Código de Comercio, así como las costas del proceso.


4. En apoyo de esas reclamaciones su autora, en compendio, relacionó las ventas que le hizo a la demandada en reconvención de la indicada mercancía y aseveró que ésta no satisfizo su precio.


5. Tramitada la instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta capital le puso fin con sentencia del 30 de abril de 2012 (fls. 1211 a 1240, cd. 1B), en la que efectuó los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: NEGAR LA DECLARATORIA de existencia del un contrato de distribución exclusiva entre las sociedades SPACHEM S.L. e INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L. y la sociedad ERDE UND LEBEN LTDA., conforme a los planteamientos expuestos en esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de compraventa de mercancías entre las sociedades SPACHEM S.L. e INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L., como vendedora[s] y la sociedad ERDE UND LEBEN LTDA., como compradora.


TERCERO: DECLARAR CIVIL Y CONTRACTUALMENTE responsable[s] a las sociedades SPACHEM S.L. e INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L. por el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las mismas.



CUARTO: CONDENAR las sociedades SPACHEM S.L. e INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L. al pago de los perjuicios ocasionados por su incumplimiento en favor de la sociedad demandante ERDE UND LEBEN LTDA. [t]asados en la suma de [c]incuenta y nueve millones ochocientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y un pesos ($59.887.651.oo) conforme lo probado en este trámite.- Los cuales deberán ser cancelados dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.



QUINTO: CONDENAR a las sociedades SPACHEM S.L. e INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L. al pago de las costas ocasionadas por el trámite de la demanda principal y de reconvención. Se señala la suma de $6.000.000.oo por concepto de agencias en derecho a favor de la sociedad ERDE UND LEBEN LTDA. Por secretaría tásense.


6. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpusieron ambas partes, en el suyo, que data del 21 de marzo de 2013, lo revocó para, en su remplazo, declarar probada la excepción de “ausencia de responsabilidad” frente a las pretensiones de la demanda inicial; negar lo solicitado en la reconvención; y condenar en el “83,34% de las costas, de ambas instancias, al demandante principal” (fls. 76 a 94, cd. 6).



7. Inconforme con ese pronunciamiento, la primigenia actora lo recurrió en casación, impugnación que...

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