Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00085 de 19 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816389

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00085 de 19 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenSALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Número de expediente00085
Número de sentenciaAHL7927-2014
Fecha19 Diciembre 2014
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


AHL7927-2014

Radicación No. 00085


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice ser apoderado de OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN, contra la providencia de 17 de diciembre de 2014, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó la petición de hábeas corpus dentro de la acción constitucional promovida por éste contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con funciones de conocimiento.


ANTECEDENTES


Solicitó el abogado que se les conceda la libertad a OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN, por considerar que “desde la fecha de la formulación de la acusación (finalizó el 11 de junio de 2013), hasta la fecha de hoy (15 de diciembre de 2014) ha transcurrido un lapso muy superior a los 120 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, por causas no atribuibles ni a la defensa ni a los procesados”.


Fundó la anterior solicitud en que el 14 de octubre de 2012 a OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN les fue legalizada su captura y se les formuló imputación por los presuntos delitos de ‘hurto calificado y agravado y homicidio en grado de tentativa’ por el Juzgado 70 Penal Municipal de esta ciudad, con función de control de garantías, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que cumplen en la cárcel ‘La Modelo’ de esta ciudad; que el 10 de enero de 2013 fue presentado por la Fiscalía General de la Nación el correspondiente escrito de acusación; que el 1º de abril de 2013 el juzgado de conocimiento inició audiencia de acusación la cual finalizó el 11 de junio de 2013; que en dicha oportunidad se fijó fecha para iniciar la audiencia preparatoria para el 2 de julio de 2013, luego para el 19 de julio de 2013, 27 de septiembre del mismo año, 29 de septiembre siguiente, 27 de noviembre, 4 de febrero de 2014, 4 de marzo y 2 de mayo del presente año, fechas todas ellas sin resultado “por causas atribuibles a la defensa de los acusados”; y que a partir del 4 de junio de 2014, con fechas posteriores de 1º de agosto, 16 de septiembre y 7 de octubre del corriente año, se ha fijado fecha para ello pero los resultados han sido igualmente infructuosos por causas que no le son imputables a aquéllos o a su defensa rematando con el cese de actividades o plan tortuga de los funcionarios del INPEC, de suerte que están más que vencidos los 120 días previstos por el artículo 317, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal para iniciar la audiencia de juzgamiento, teniendo, por ende, derecho a la libertad provisional.


LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO


El Magistrado del Tribunal de Bogotá, luego de ejecutar los actos procesales y probatorios de que dan cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad elevada a nombre de OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN, porque “las razones del aplazamiento no son atribuibles al juzgador sino a la misma defensa de los encartados, tampoco se puede atribuir la no realización de la audiencia al cese de actividades de la Rama Judicial, ya que como se observa a folio 314 la audiencia está programada para el día de mañana 18 de diciembre de 2014 a las 11:AM”.



LA IMPUGNACIÓN


El abogado que dice obrar en nombre y representación de OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN aduce, en lo pertinente, que el conteo de días a que se refirió el Magistrado del Tribunal de Bogotá es equivocado, pues, de conformidad con el artículo 317, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, lo que debe hacerse es “restar los días que la diligencia no se ha podido realizar por causas atribuibles a los procesados o a sus defensores (…), y luego de tal sustracción verificar si los 120 días se encuentran superados o por el contrario aún no se ha llegado a tal guarismo, y así mimos restar los días que la audiencia no se haya podido realizar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al juez o a la administración de justicia”, de modo que, contabilizados así los términos, desde el 29 de agosto de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014, por causas no imputables a sus defendidos, han transcurrido 148 días, esto es, 28 días más de los previstos en la ley. Por ello, la audiencia del 18 de diciembre de 2014 no tiene trascendencia alguna para esos efectos, aparte de que para empezar la audiencia de juzgamiento faltarán semanas más. Agrega que hechos como el paro agrario, el ‘plan tortuga’ del INPEC, etc., no pueden proponerse como válidos para desatender los términos imperativos de la ley, tal y como lo expreso la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008.


CONSIDERACIONES


Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en razón de la finalidad socializante que comporta la administración de...

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