Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77453 de 20 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691819005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77453 de 20 de Enero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP061-2015
Número de expedienteT 77453
Fecha20 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP061-2015

Radicación nº 77453

(Aprobado en Acta nº 09)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por E.F.O., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su homólogo Primero de Descongestión de S.G. (Santander) y la S. Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente:

1. El 31 de julio de 2000, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acumuló las sanciones impuestas a E.F.O., por los Juzgados 65 y 54 Penal del Circuito de esa ciudad, respectivamente, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, fijando una pena definitiva de 32 años y 9 meses de prisión.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2001, el mismo juzgado le redosificó la pena al condenado imponiéndole en total 17 años y 9 meses.

2. El 16 de abril de 2003, el juez vigía le concedió a ORTEGA el beneficio de libertad condicional, bajo un periodo de prueba de 84 meses y 6 días, tal como quedó plasmado en el acta de compromiso suscrita el día 24 siguiente.

3. El 25 de marzo de 2004, el implicado fue privado de la libertad, por incurrir nuevamente en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, resultando condenado el 27 de diciembre de 2004, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 310 meses de prisión.

4. En razón de ello, el 17 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá revocó al sentenciado la libertad condicional por incumplimiento de las obligaciones adquiridas al no observar buena conducta. Así mismo, le negó la petición de extinción de la sanción penal por vencimiento del periodo de prueba. Providencia que una vez fue confirmada el 8 de julio de ese año por el Tribunal Superior de Bogotá, adquirió firmeza por lo que se emitió la correspondiente orden de captura, requiriéndolo de manera intramural.

5. El 29 de diciembre de 2011, el condenado fue dejado a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de S.G., que mediante auto de 3 de julio de 2012, nuevamente le negó la petición de prescripción de la sanción penal por vencimiento del periodo de prueba. Decisión confirmada el 11 de diciembre siguiente, por el Tribunal Superior de esa localidad.

6. El recluso insistió ante el funcionario ejecutor en la declaratoria de extinción de la sanción penal por prescripción y en la revocatoria del auto de 17 febrero de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a través del cual se le revocó la libertad condicional, petición que fue resuelta de manera desfavorable el 24 de abril de 2014 y confirmada en segunda instancia el 17 de julio siguiente.

7. Acude el actor a la presente acción de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y acceso a la administración de justicia, al considerar que las últimas providencias señaladas constituyen una vía de hecho en afrenta de sus garantías constitucionales.

En sustento, asevera que los funcionarios judiciales dejaron de lado que el periodo de prueba que le fue impuesto venció el 22 de abril de 2010, por lo que lo procedente era decretar la extinción de la sanción penal y no haberle revocado el beneficio de la libertad condicional.

En consecuencia, reclama «que se revoque el subrogado del 17 de febrero de 2011 y se me de la extinción de la pena (…) y se ordene a quien corresponda para que se me otorgue la libertad inmediata, para que sece (sic) la vulneración y violación a mis derechos fundamentales»[1].

RESPUESTAS ALLEGADAS

Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Al respecto, la S. Penal del Tribunal Superior de S.G. allegó copia de las providencias de 17 de julio de 2014 y 11 de diciembre de 2012 que emitió en segunda instancia dentro del trámite de ejecución de penas que se sigue contra E.F.O., en la que obran las razones por las cuales confirmó en su integridad los autos de 24 de abril de 2014 y 3 de julio de 2012, respectivamente, dictados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, luego de hacer un recuento procesal, informó que una vez adquirió firmeza la providencia de 17 de febrero de 2011, se emitieron las órdenes de captura ante los organismos de seguridad.

Así mismo, que el 29 de diciembre de 2011, el señor E.F.O., fue puesto a disposición de ese juzgado por parte del INPEC –S.G., por lo que se legalizó su captura, emitiendo para tal efecto boleta de detención.

Finalmente, ordenó remitir por competencia las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G..

Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la S. Penal del Tribunal Superior de S.G. y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

2. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la revocatoria de la libertad condicional prevista por el artículo 64 del Código Penal y la negativa de los mismos de extinguir la sanción penal por vencimiento del periodo de prueba.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, sostiene el accionante que para el momento en que indebidamente le fue revocado el beneficio de la libertad condicional, ya se había cumplido el periodo de prueba otorgado, cumpliéndose con la prescripción de la sanción penal, por lo que -según él- las providencias de 24 de abril y 17 de julio de 2014, emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de S.G. y la S. Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, quebrantan sus derechos fundamentales.

Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna...

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