Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02899-00 de 20 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691819233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02899-00 de 20 de Enero de 2015

Número de sentenciaSTC055-2015
Fecha20 Enero 2015
Número de expedienteT 1100102030002014-02899-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC055-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02899-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

La Corte decide la acción de tutela promovida por E.G.S. en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, E.M.R., M.E.S.T. y M.C..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La querellante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad acusada en el trámite del juicio ejecutivo al acoger la excepción formulada por los demandados y negar las pretensiones de la demanda.

Por tanto, pide dejar sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2014 proferida por la autoridad jurisdiccional acusada y, en su lugar, ordenarle decidir la alzada teniendo en cuenta en su integridad el artículo 2539 del Código Civil (fl. 28, c. 1).

B. Los hechos

1. La señora E.G.S. promovió demanda ejecutiva quirografaria en contra de E.M.R., M.E.S.T. y M.C., pretendiendo el pago de la suma de $25.000.000 junto con los intereses representada en un pagaré girado por éstos a favor de aquélla y A.F.Q.L. el 4 de febrero de 2004 con vencimiento el 3 de febrero de 2007.

2. La demanda presentada el 13 de julio de 2009 correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira quien libró mandamiento de pago el 21 de agosto de 2009, auto notificado a la actora en estado de 25 de agosto del mismo año, el cual fue adicionado el 15 de septiembre de 2010 para ordenar a los demandados a pagar los intereses de plazo entre el 4 de diciembre de 2004 y 3 de febrero de 2007 a la tasa señalada por la Superintendencia Financiera.

3. Los demandados notificados por aviso el 25 de marzo de 2011 comparecieron a la litis y formularon la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

4. Rituado el trámite procesal respectivo la juez de conocimiento el 15 de junio de 2012 dictó sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de J.E.M.R. y M.E.S.T., declaró terminado el proceso respecto de éstos y ordenó seguir adelante la ejecución solo contra M.C., pues estimó que respecto de los primeros la presentación del libelo no había tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción porque la notificación de la orden de apremio se efectuó pasado el año de haberse enterado a la demandante y en relación con el último había renunciado a esa defensa cuando aceptó la deuda en el interrogatorio de parte rendido.

5. La ejecutante no conforme con esta determinación interpuso apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en fallo de 15 de agosto de 2014 resolvió revocarla parcialmente y, en su lugar, acogió la prescripción propuesta por el deudor M.C., decretó la culminación del juicio y levantó las cautelas.

6. Soportó tal decisión en que el demandado en dicho interrogatorio no hizo un reconocimiento expreso de la deuda ni renunció a la prescripción, lo que allí sostuvo era que esa obligación había «claudicado porque se pasaron los términos de la deuda».

7. En sentir de la accionante el Tribunal quebrantó la garantía invocada al hacer una indebida interpretación del artículo 2539 del Código Civil, pues esta disposición señala que solo basta que el deudor reconozca en forma expresa o tácita la obligación para que opere la interrupción de la prescripción, sin embargo esa Corporación «agrega un aditamento que la ley sustancial (…) no contempla» (fls. 27 y 28, c. 1).

C. El trámite de la instancia

1. El 15 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Los accionados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Del recuento precedente para la Sala es evidente la improsperidad del amparo deprecado, pues, contrario a lo alegado por la accionante, la conclusión a la cual llegó el Tribunal querellado en la sentencia de 15 de agosto de 2014 en donde revocó parcialmente la de 15 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que invocó el demandado M.C., dispuso la terminación del asunto y canceló las cautelas decretadas se encuentra debidamente fundamentada en la normatividad reguladora de la controversia planteada y en el material probatorio incorporado a la actuación.

En efecto, con independencia de que esta Corporación comparta o no aquella decisión el argumento dado sobre este aspecto es plausible pues sostuvo: «[P]ara que la interpelación judicial interrumpa la prescripción desde la misma fecha de su presente de la demanda, con arreglo al artículo 90 del C.P.C. se requiere que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante, personalmente o por estado, de tales providencias. De no suceder así, entonces la prescripción solo sufrirá interrupción desde la fecha en que se surta la notificación al sujeto pasivo (…)».

Luego afirmó que «[M]ás allá del reproche que tiene haber accedido a la adición del mandamiento de pago formulado por fuera del término legal, lo cierto es que en el artículo 90 del C.P.C., el legislador es claro en establecer que el término de un año para notificar el auto admisorio de la demanda o la orden de pago con miras a que la sola presentación de la demanda interrumpa la prescripción o haga inoperante la caducidad se cuenta “a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, sin distinguir o añadir que en evento de adición a esos proveídos tal lapso se contaría desde la notificación de éstos y bien se sabe que donde el legislador no distingue no le es lícito al intérprete hacerlo».

Prosiguió diciendo que «(…) la adición, extemporánea por demás, que se le hizo al mandamiento de pago en este proceso no modificó el contenido esencial o naturaleza de la pretensión o el derecho ventilado en el proceso, como que no agregó nuevas pretensiones o derechos, otros demandantes o demandados, es decir, la naturaleza y contenido toral de la materia puesta a consideración de la justicia se mantuvieron, porque la sola consideración de réditos no tiene la virtud de alterar el contenido vertebral del derecho en la medida que se trata de aspecto accesorio que no principal».

Continuó aseverando que «[E]n este entendido, haberse adicionado el mandamiento de pago después de un año de su ordenación no tiene la aptitud de retrotraer o revivir los términos que ya había empezado a correr, o peor aún, que ya...

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