Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00695-01 de 26 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00695-01 de 26 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002014-00695-01
Número de sentenciaSTC305-2015
Fecha26 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC305-2015

R.icación n.° 76001-22-03-000-2014-00695-01.

(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)

B.D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por E.C.O. en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Demandó la quejosa, por medio de procurador judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. expuso, como sustento del reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que en el año 1997, la «sociedad Banco Cafetero», a través de apoderado, le formuló acción hipotecaria con el «fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto de la misma demanda», dictándose sentencia el 30 de noviembre de 1998, confirmada por el superior en 1999.

2.3. Que dentro del referido asunto se remató el bien inmueble con el que se «garantizaba el pago de la obligación».

2.4. Que el artículo 2536 del Estatuto Civil señala que la «prescripción extintiva de la acción ejecutiva opera a partir de que se cumplen 5 años de que se dicta sentencia, así como el artículo 2513 establece que la prescripción deberá ser invocada por quien la pretende y no podrá ser decretada de oficio» y, teniendo en cuenta que el fallo se profirió desde hace más de 14 años, «presentó solicitud al despacho accionado con el fin de que decretara la prescripción extintiva de la acción ejecutiva», la que fue negada mediante auto de 16 de mayo de 2014.

2.5. Que contra la anterior determinación su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron negados en proveído de 1º de julio siguiente.

3. Pide que se le ordene al querellado decrete la «terminación del proceso con base en que dentro del mismo operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva».

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

El juez acusado manifestó que la decisión que adoptó en auto de 16 de mayo de 2014, mediante el cual negó la petición que elevara la aquí accionante, referente a la «terminación anormal del proceso por la presencia de una prescripción extintiva de la acción ejecutiva» se encuentra debidamente sustentada y razonada, como también el que denegó la alzada (Fl. 25 C. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó la salvaguarda impetrada por no cumplirse con el requisito de la subsidiaridad. Agregó, que la «petición procesal elevada por el apoderado judicial de la accionante tendiente a que se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, se observa sin entrar en polémica doctrinales sobre si es posible o no que se declare la prescripción extintiva de un proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada, que la misma por su naturaleza y contorno deber ser alegada en otro juicio y no ante el juez del proceso cuya acción se pretende extinguir, pues…, con ocasión a la reforma introducida por la ley 791 de 2001, la prescripción extintiva se puede alegar vía acción».

Así mismo, puntualizó que la querellante «cuenta igualmente con otro mecanismo procesal para lograr lo que se pretende con esta acción, cual no es otro que la figura del desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del proceso, recurso jurídico procesal que según se desprende del plenario no se ha hecho uso» (Fls. 30 a 35 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el procurador judicial de la querellante, argumentando, en resumen, que el amparo es «procedente en la medida que se pretende restablecer un derecho fundamental presuntamente vulnerado; se agotó todo el procedimiento posible dentro del trámite del proceso ejecutivo con base en los presupuestos de hecho y de derecho; [además], se cumple con el requisito de la inmediatez» (Fls. 40 a 42 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Pretende la gestora que se le ordene al querellado decrete la «terminación del proceso con base que dentro del mismo operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva», por defecto sustantivo.

3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte que:

3.1. Auto de 17 de julio de 2006, mediante el cual el juez encartado resolvió que «teniendo en cuenta la solicitud del apoderado judicial del demandante, respecto de continuar con la ejecución por cuanto el producto del remate no cubrió el total de la obligación adquirida por el demandado, de conformidad con el numeral 7º del artículo 556 del C. P.C (modificado por el art. 66 de la Ley 794/03, por ello, dispuso «proseguir la ejecución pero bajo la cuerda que rige el trámite del proceso ejecutivo singular» (Fl. 3 C.. de la Corte).

3.2. El abogado de la accionante, el 21 de abril de 2014 le solicitó al funcionario querellado que decretara la «prescripción del proceso ejecutivo hipotecario», habida cuenta que...

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