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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77951 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Número de expedienteT 77951
Número de sentenciaSTP1816-2015
Fecha17 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1816-2015

Radicación nº 77951

(Aprobado mediante Acta nº 60)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JULIO CÉSAR ROA ESPINOSA, contra el fallo de 20 de enero de 2015, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.G. le negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo así:

«1. Manifiesta el accionante que el pasado 15 de octubre de 2014, elevó solicitud de redención de pena y libertad condicional por intermedio del Área Jurídica del EPMS de S.G., aportando la documentación pertinente, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiese recibido respuesta sobre el particular.

2. Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo deprecado se ordene al Juzgado accionado correspondiente, dar respuesta a lo peticionado.».

FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.G. declaró improcedente la acción, toda vez que éste no es el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de situaciones, ya que el demandante cuenta con otros medios de defensa para lograr el restablecimiento de sus derechos. De un lado, la recusación de la cual hizo uso[1] y las investigaciones administrativas y disciplinarias que ha adelantado contra el funcionario judicial, es más, una de éstas se encuentra en trámite.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin hacer pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se trata de un mecanismo en el que el J., si encuentra que en realidad existe la vulneración o amenaza alegada por quien pide protección, imparte una orden para que contra quien se intenta la acción actúe o se abstenga de hacerlo.

De otro lado, conforme lo preceptuado en el inciso tercero del citado artículo 86 de la Carta Política y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental a la libertad del accionante JULIO CÉSAR ROA ESPINOSA ha sido vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G. (Santander) al no proferir la decisión que resuelva la solicitud de redención de pena y libertad condicional por él elevada, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce el despacho demandado.

Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto.

Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia CC T-1249/04 dijo lo siguiente:

«En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»

De ese modo, ha señalado la Corte que:

«Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello[2]

No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[3]:

«Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.»

Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni...

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