Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00509-01 de 19 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Fecha | 19 Marzo 2015 |
Número de sentencia | STC3141-2015 |
Número de expediente | T 1100122100002014-00509-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Meira Constanza Roa Montañez contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, a la defensa, al «derecho de réplica (…) y el artículo doscientos veintiocho (228) de la Constitución Política de Colombia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al decretar la «posesión efectiva de los bienes del señor ÁLVARO MAURICIO ARCINIEGAS CRISTANCHO (Q.E.P.D.) a favor de JAMES MAEDA Y MELISSA MAEDA», a pesar de que dentro del proceso de sucesión no está acreditada en debida forma su condición de herederos.
Solicita entonces, «dejar sin efecto la decisión proferida el primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)», por medio de la cual se decretó a favor de todos los herederos la «posesión efectiva de la herencia del causante ÁLVARO MAURICIO ARCINIEGAS CRISTANCHO y orden[ó su] inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias No 50C-1259544, 50C1552142, 50C-1551768 y 50C-1551890 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá» (fl. 23, cdno. 1).
2. Como fundamento de lo pretendido adujo, en síntesis, que el señor Á.M.A.C. falleció el 15 de mayo de 2011 en la municipalidad de San Antonio del Tequendama, fecha en la que se defirió la herencia a sus herederos, motivo por el que J. y M.M., por intermedio de representante judicial, solicitaron ante la jurisdicción de familia la apertura del juicio sucesorio «de su difunto padre».
Informa que en el escrito de petición de herencia éstos afirmaron «sin que obr[ara] la prueba que en derecho corresponde», que eran hijos legítimos del causante, dado que con la demanda únicamente anexaron «el Acta de Reconocimiento de paternidad suscrita el 26 de febrero de 2001 en White Plains, New York, SUSCRITA POR LA HONORABLE JUEZ DE LA CORTE DE FAMILIA N.M.H. y los Registros Civiles todos debidamente apostillados», documento que carece de validez en nuestro país para demostrar el vínculo paterno filial entre los asignatarios y el causante, razón por la cual el 12 de abril de 2013 pidió la nulidad de lo actuado en el interior de la mentada acción sucesoria, pues se reitera, el documento arrimado a las diligencias no es el idóneo para demostrar la condición de herederos por éstos alegada (fls. 22 a 26, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La funcionaria judicial querellada considera que debe ser denegado el amparo reclamado, como quiera que dentro del proceso de sucesión intestada debatido, los allí interesados por intermedio de su apoderado judicial, en el término de subsanación de la demanda allegaron los «certificado[s] de nacimiento (…) junto con la traducción oficial realizada por el intérprete Sr. A.P.B. anexando copia autenticada del certificado de idoneidad profesional en traducción e interpretación oficial Nº 0266 de español a inglés y de inglés a español»; de ahí que les haya reconocido como interesados en la sucesión, pues con el libelo ya se había aportado el registro de defunción del causante, la orden de filiación donde éste reconoció la paternidad respecto de M. y J.M., así como los certificados de nacimiento de éstos «introduciendo el nombre del padre, con el apostille».
Así mismo indica, que mediante auto de 13 de noviembre de 2013 se requirió a los interesados para que registraran su nacimiento en el registro civil de este país, de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 del Decreto 1260 de...
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