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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78910 de 8 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha08 Abril 2015
Número de sentenciaSTP3893-2015
Número de expedienteT 78910
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP3893-2015

Radicación No. 78910

Acta No. 118

Bogotá, D.C., abril ocho (08) de dos mil quince (2015).

  1. VISTOS

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por G.C.C.J., frente a la sentencia proferida el 23 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”, actuación que se hizo extensiva al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 18 de julio de 2002, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia fechada 28 de noviembre de 2005 condenó a G.C.C.J. por los delitos de tentativa de homicidio, homicidio agravado, rebelión, terrorismo y concierto para delinquir.

Fallo que modificó el superior funcional, en el sentido de exonerarlo de toda responsabilidad frente a la conducta punible última referenciada.

2. De la vigilancia y ejecución de la pena conoció inicialmente el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que frente a la solicitud elevada por el sentenciado para que se le reconociera el permiso administrativo de hasta 72 horas, en proveído fechado 14 de abril de 2013, resolvió despacharla desfavorable por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales resultó condenado. Pronunciamiento que a pesar de haber sido notificado al interesado, no fue objeto de recurso alguno.

3. Debido a que el sentenciado fue traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”, la vigilancia de la pena impuesta la asumió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

4. Autoridad judicial que el 26 de agosto de 2014, resolvió remitir al Director del establecimiento carcelario la solicitud de permiso administrativo elevada por G.C.C.J. para que en los términos establecidos en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y del Decreto 1542 de 1997, remitiera la documentación respectiva y se pronunciara al respecto.

5. Mediante comunicación fechada 26 de septiembre de 2014, la Coordinadora del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”, luego de señalar que conforme a la jurisprudencia nacional, las autoridades carcelarias únicamente tenían potestad para presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, entre ellos el permiso de hasta 72 horas, le comunicó al actor que se abstenía de enviar propuesta porque no cumplía con todas las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. No obstante, recaudaría los documentos:

“necesarios y tanto se tenga la totalidad de los mismos se procederá a estudiar la viabilidad del beneficio y si bien cumple con lo requerido en el art. 147 consagrado en la Ley 65 de 1993, se enviará propuesta al J. de Ejecución de Penas correspondiente para estudio de aprobación del permiso de hasta 72 horas”.

Posteriormente, en comunicación fechada 19 de diciembre de 2014, le indicó al interesado que:

“En atención a la solicitud de permiso de hasta 72 horas, me permito informarle que se suspende la recaudación de documentos para dicho beneficio, ya que mediante auto interlocutorio 0322 del 14 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (se anexa copia), emitió respuesta de fondo, resolviendo: ‘Por prohibición expresa contenida en el art. 11 de la Ley 733 de 2002 RECHAZAR DE PLANO la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas’.

Por lo anterior este Establecimiento se abstiene de dar continuidad con el trámite para beneficio administrativo de hasta 72 horas, teniendo en cuenta que esto anteriormente ya se había resuelto de fondo. Así las cosas, luego de que el J. adopta la decisión, la Administración Penitenciaria debe encargarse de ejecutarla”.

6. G.C.C.J., por considerar que “al abstenerse de emitir la Oficina Jurídica en mención propuesta favorable para acceder al beneficio de 72 horas de permiso de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acudió al J. de tutela en procura de amparo de los mismos.

De otra parte, puso de presente que la negativa a concederla el beneficio a que dijo tener derecho, se relacionaba con la exigencia prevista en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 165 de 1993, esto es, el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, así como la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que se refiere a la exclusión de beneficios y subrogados para las personas condenadas por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

En consecuencia, y como quiera que considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitó se ordenara a la:

Dirección y Área Jurídica del COMEB ERON – PICOTA de esta ciudad para que estudie y de trámite a los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a la entidad demandada y vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. El titular del Despacho Judicial último referenciado señaló, entre otras cosas, que mediante providencia fechada 14 de abril de 2013, su homólogo de Tunja, negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas. Y frente a similar pretensión elevada directamente por el sentenciado, a través del auto fechado 26 de agosto de 2014 le indicó que inicialmente debía recurrir ante las Directivas del centro de reclusión donde se encontraba detenido “quienes son los encargados de realizar los estudios pertinentes”.

Finalmente, precisó que contra las decisiones referenciadas el interesado se abstuvo de interponer recurso alguno.

3. Por su parte, la Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota”, puso de presente la absoluta carencia de legitimidad en el presente trámite constitucional por pasiva, si se tenía en cuenta que ésta recaía “sobre el J. Ejecutor”.

Agregó que si bien, estaba adelantado las diligencias administrativas para el envío de la propuesta del permiso administrativo de hasta 72 horas, al Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

“con la novedad que mediante interlocutorio No.0322 calendado el día 14 de abril de 2013, ‘rechazó de plano dicha propuesta’ por prohibición expresa contenida en el art. 11 de la Ley 733 de 2002 rechazar de plano la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, del mismo modo se notificó al interno del auto en mención y se le informo la abstención de continuar con el trámite en referencia”.

  1. SENTENCIA DE...

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