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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78626 de 9 de Abril de 2015

Número de sentenciaSTP4095-2015
Fecha09 Abril 2015
Número de expedienteT 78626
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP4095-2015

Radicación n° 78626

Acta No. 121

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de D.M.T.S., respecto del fallo emitido el 17 de febrero del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Consejo Nacional Electoral, trámite que se extendió a la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Registrador Municipal de Magangué, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

  1. LA DEMANDA

Sustenta la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. En las elecciones para Congreso efectuadas en el año 2010, por decisión del Consejo Nacional Electoral se excluyeron las mesas de votación “por extemporaneidad” de los municipios de Magangué y Pivijay y no se consideraron los Formularios E-17 allegados por el Registrador Municipal de aquél municipio y la Delegada del Registrador Nacional de Bolívar, motivo por el cual la entrega de tales formularios fuera de la bolsa de votación compromete el derecho al debido proceso, situación corroborada por el Consejo de Estado.

2. A través del Decreto 11 de 2014 de la Presidencia de la República, se reglamentó la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes, donde se determinó que el escrutinio se realizaría con fundamento en el reglamento emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual, en sentir de la demandante, nunca se profirió.

3. Señala que el 9 de marzo del año pasado ejerció el derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela para elegir al representante a la Cámara para el período 2014-2018.

4. Varios ciudadanos se inscribieron como candidatos para dicha Corporación, entre ellos el señor Z.N., quien demandó ante la Comisión Nacional Electoral algunas irregularidades acaecidas en las votaciones efectuadas en diferentes Consulados de Venezuela.

5. En respuesta a varias de esas quejas, la autoridad citada emitió las resoluciones 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996, sin que se hubiese efectuado un análisis respecto de la trashumancia electoral prohibidas por el artículo 176 de la Constitución Política.

6. Dictó igualmente la resolución 2996 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual «declaró de manera tácita la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, pues no se nombró expresamente a los elegidos, pero con base en ella se expidieron las credenciales a los respectivos Representantes».

7. Acorde con lo anterior, acude a la acción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución 2996 de 2014 emitida por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia solicita se ordene al Presidente de la República disponer la realización de nuevas elecciones para elegir a los representantes a la Cámara por la circunscripción internacional.

2. FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de amparo bajo los siguientes argumentos:

1. La accionante pretende desconocer un acto declarativo en virtud del cual el Consejo Nacional Electoral dejó en firme la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción internacional para el período 2014-2018, asunto que no corresponde dirimir al juez de tutela toda vez que para ello la ley ofrece los mecanismos de defensa pertinentes, como es la acción de nulidad electoral, prevista en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, trámite que, según lo informado por la precitada entidad, adelanta el señor Z.N.D. ante el Consejo de Estado, donde por las mismas razones de hecho y de derecho se encuentra en trámite el medio de control de nulidad electoral, mecanismo al cual puede acudir la demandante.

2. También descartó la procedencia del amparo ante el incumplimiento del principio de inmediatez, “pues no es razonable, que si en el mes de julio de 2014 se emitió el acto declarativo de la elección, hasta ahora pretenda controvertirlo a través de este mecanismo excepcional”, menos cuando no se demostró la existencia de una justa causa para no acudir de manera oportuna.

3. IMPUGNACIÓN

A través de apoderada, la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad precisó:

1. Resaltó la normatividad y jurisprudencia atinente con los derechos políticos y con base en ello adujo que al presentarse irregularidades durante el proceso electoral podía calificarse esa situación de “pluriofensiva” en la medida que lesiona a las personas titulares de derechos protegidos por la Convención Americana. Así, al elector se le anula el derecho de participación y le niega su rol como miembro de la sociedad; mientras que a los candidatos no elegidos “les arrebata el reconocimiento que los demás ciudadanos han hecho de su actividad, les impide conocer el grado exacto de respaldo popular…”

2. En el asunto puesto a conocimiento, existieron claros hechos delincuenciales que dieron lugar a que se modificara el resultado electoral, aunado a los graves errores procedimentales administrativos que favorecieron a un candidato y modificaron la voluntad de su asistida.

3. Agregó que la tutela resulta procedente no obstante la existencia de otros mecanismos de defensa, dado que se ha configurado un perjuicio irremediable que sustenta aduciendo que los colombianos residentes en el exterior, concretamente los radicados en Venezuela, constituyen un grupo minoritario y alejado de cualquier ayuda o beneficio estatal, aunado a las circunstancias precarias en los servicios públicos y la escases de alimentos.

4. En punto del no cumplimiento del requisito de inmediatez, señaló que no podía desconocerse que los despachos judiciales estuvieron cerrados con ocasión del pago judicial, luego no era posible radicar la demanda de tutela, sin que se hubiese tenido en cuenta además la fecha en que la misma fue autenticada ante el consulado.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito...

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