Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00035-01 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00035-01 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002015-00035-01
Número de sentenciaSTC3982-2015
Fecha09 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC3982-2015

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00035-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2015, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Lemus de Vanegas contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaria Dieciocho de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del asunto objeto de queja constitucional, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales a la libertad, igualdad y «adulto mayor en condiciones de vulnerabilidad», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas (fl. 26 vto, cdno. 1).

En consecuencia, solicita que se ordene a los convocados que «autorice[n] el pago a plazos de la multa impuesta en la audiencia de incidente de incumplimiento a la medida de protección de fecha 17 de diciembre de 201[3] y se deje sin efectos la conversión a arresto ordenada y confirmada por el Juzgado (…) mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2014» (fl. 26 vto, cdno. 1).

2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. Por agresiones ocurridas en el mes de diciembre de 2010 entre sus hijas, sus nietos y ella, fue requerida por la Comisaría Dieciocho de Familia de Bogotá, autoridad que impuso una medida de protección. Sin embargo, como los actos de violencia continuaron, fue declarado el incumplimiento de la medida de protección el 17 de noviembre de 2013 y le fue impuesta una multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. El grado jurisdiccional de consulta le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, despacho que confirmó la sanción y ordenó el pago de la referida multa.

2.3. Como no cuenta con recursos para pagar «esa abismal suma de dinero ya que [es] pensionada y recib[e] tan solo $272.680», es diabética, se encuentra en muletas por el trasplante que tiene en su cadera y no puede trabajar, la Comisaría de Familia accionada ordenó la conversión de la multa en arresto de 18 días en establecimiento carcelario. Esta determinación es avalada en providencia de 30 de julio de 2014 por el estrado judicial acusado (fl. 25, cdno. 1).

2.4. Ante su inminente arresto puso en conocimiento de la Comisaria y Juzgado accionado la situación por la que atraviesa solicitando la exoneración de la multa o su pago a plazos, pero los accionados le indican que no es posible dicha exoneración y «de manera verbal le informan que tampoco es posible autorizar al (sic) pago a plazos pues la Ley 294 de 1996 y 575 de 2000 son taxativas y no (…) autorizan la propuesta» (fl. 25 vto., cdno. 1).

2.5. No han servido sus súplicas para no perder su libertad; se agravaría su estado de salud y emocional; es discriminada pues el artículo 39 del Código Penal contempla beneficios de amortización a plazos, siendo esta su única alternativa para no perder su libertad; y no cuenta con otra instancia a la que pueda recurrir.

3. En respuesta a la demanda de tutela, la Comisaría Dieciocho de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió, en compendio, que el 27 de diciembre de 2010 impuso una medida de protección a favor de G.P.V. y en contra de la accionante, decisión que no fue recurrida; que las sanciones por desacato de las medidas de protección están contempladas en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000; que al momento de proferirse la medida de protección les informó a las partes las sanciones que contempla la ley por incumplimiento; que su función es notificarle al Juez que no se cumplió con la orden de pagar la multa, pero quien tiene la potestad de ordenar el arresto es el estrado de familia; que ha brindado todas las garantías procesales; que no encuentra vulnerado el derecho a la igualdad pues a la señora G.P.V.L. también le fue impuesta sanción el 17 de diciembre de 2013 y como no canceló la multa, fue ordenado su arresto en la Cárcel Distrital de Mujeres, el cual ya se cumplió; que la Ley 575 de 2000 no hace referencia al pago de multas en plazos; y que ha respetado el debido proceso y contestado todas las peticiones elevadas por la gestora en los términos de ley.

El Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad informó que remitió el expediente a la comisaria de origen; y que se abstenía de efectuar pronunciamiento alguno sobre los hechos, pues la actuación surtida «es sustento suficiente para ilustrar al respecto» (fl. 44, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que las actuaciones adelantadas se ajustaron a los parámetros legales, sin que observe una vía de hecho; que la sanción es imperativa tal como lo indica el artículo 7 de la Ley 294 de 1994 y la consecuencia del incumplimiento en el pago da lugar a su conversión en arresto, es decir, «las decisiones no obedecieron al capricho del fallador sino [a la] aplicación de la norma que regula sobre el particular»; y que la accionante bien pudo ejercer su derecho de contradicción contra el auto por medio del cual se hizo la referida conversión, por lo que no es procedente revivir términos que se encuentran fenecidos por la inoperancia de las partes y que «debieron contrarrestarse por medio del recurso de reposición» (fl. 55, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión indicando que el Tribunal Constitucional dejó de lado la protección efectiva de sus derechos desestimando sus pretensiones con el argumento de que existía otro mecanismo judicial «cuando en realidad del objeto de la protección (…) era obtener el beneficio de pago de la multa por cuotas (…)»; y que nunca pidió que la exoneraran de la multa ni cuestionó la legalidad de la misma, sino que acudió al amparo porque no tiene como pagar el valor total y se está transgrediendo su derecho a la libertad (fl. 64, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

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