Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 150 de 8 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 691829097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 150 de 8 de Mayo de 1992

Número de expediente773448
Fecha08 Mayo 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Decídese el recurso de casación que el demandante J.M.D.C. interpuso contra la sentencia de 31 de agosto de 1990 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por el demandante frente a M. OLIVA SIERRA, R.A.S., JUAN DE J.S., GABRIELINA SIERRA, D.S., M.D.J.C., L.F., BLANCA- DIAZ, I.C., J.C. CORTES , B.C.S. y a la PARROQUIA DE GUACHETA.

I - ANTECEDENTES
  1. J.M.D.C., antes J.M.C., mediante procurador para pleitos, en escrito presentado el 9 de julio de 1986, llamó a juicio a M. OLIVA SIERRA, R.A.S., JUAN DE J.S., GABRIELINA SIERRA, D.S., M.D.J.C., L.F., B.D., I.C.Y.B.C.S. "en su condición de herederos y legatarios tal y conforme hubo de reconocer seles dentro del proceso sucesorio de R.D., que cursa actualmente en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté", así como- a J.C. CORTES como albacea con tenencia de bienes, y por corrección del 26 de julio de 1988 a la PARROQUIA DE GUACHE TA, a fin de que previos los trámites del procedimiento ordina- rio de mayor cuantía se pronunciaran estas decisiones:

    "PRIMERA; S. decretar la REFORMA o modificación del TESTAMENTO ABIERTO que contiene la escritura pública número 243 de fecha 21 de mayo de 1984, otorgado por el señor R.D. en la Notaría Primera del Circuito de Ubaté (Cundinamarca).

    "SEGUNDA Como consecuencia de la reforma testamentaria impetrada, ruego a su señoría se sirva disponer - que a mi representado, antes J.M.C. hoyJ. -M.D.C., en su condición de hijo extramatrimonial reconocido por testamento, del señor R.D. (q.e.p.d.) tiene derecho a que se le asigne, dentro del testamento que contiene la escritura 243, antes mencionada, de todos los bienes relictos del precitado causante, su correspondiente LEGITIMA, como también lo concerniente a LA CUARTA DE MEJORAS, por ser heredero forzoso, legitimario y descendiente del DE CUJUS.

    "TERCERA; En virtud de las declaraciones - que anteceden, ordenar que se modifique el testamento contenido en la escritura pública No 243 de fecha 21 de mayo de 1984, Notaría Primera de Ubaté, otorgado por R.D. así; EN SU CLAU SULA CUARTA, determinando que mi representado J.M.D.- CRISTANCHO ANTES JOSE M.C. o JOSE CRISTANCHO, sí - tiene la condición jurídica de legitimario y como tal heredero- forzoso (sic) del precitado testador, EN SU CLAUSULA SEPTIMA de terminando que los legados allí instituidos por el testador RA- FAEL DIAZ, se pagarán a favor de los legatarios M. OLIVA SIE RRA, R.A.S., JUAN DE J.S., GABRIELINA - SIERRA, D.S., M.D.J.C., L.F.,- BLANCA DIAZ, I.C., B.C.S. y JOSE CRIS - TANCHO O JOSE MOISES CRISTANCHO hoy J.M.D.C., proporcionalmente de los bienes relictos que sobraren, una vez- con ellos se haya cubierto en su totalidad la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras.

    "CUARTA S. disponer que el trabajo de partición y la respectiva adjudicación de bienes que se efectúe, dentro del proceso sucesorio de R.D., que cursa en su De pacho, teniendo en cuenta la cláusula SEPTIMA del testamento - sin las reformas aquí incoadas, carece de valor en forma absoluta por ser contrario a la ley.

    "QUINTA S. ordenar, como consecuencia de la anterior determinación, que el trabajo de partición y la concerniente adjudicación de bienes que haya de efectuarse dentro del proceso sucesorio testado de R.D., debe ceñirse- a las reformas y modificaciones impetradas en las peticiones - PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA de este libelo.

    "SEXTA S. oficiar al señor NOTARIO PRIMERO DE UBATE, para que corrija o modifique la escritura No- 243 de fecha mayo 21 de 1984, que contiene el testamento otorga do por el causante R.D., específicamente en lo relaciona do a las cláusulas CUARTA Y SEPTIMA, según la petición TERCERA- de esta demanda. "SEPTIMA Sírvase condenar en costas a los demandados", (fl. 14 C. 1).

  2. Las pretensiones se apoyaron en los hechos que así se compendian:

    1. R.D. otorgó testamento abierto por escritura 243 de 21 de mayo de 1984 en la Notaría la del Círculo de Ubaté;

    2. En la cláusula CUARTA del texto de dicha escritura, manifestó el testador que no tenía herederos forzosos a quienes la ley les asignara la calidad de legitimarios. - Pero en la cláusula tercera reconoció como a hijos naturales - (sic), hoy extramatrimoniales, a varias personas, entre ellas - al demandante;

    3. Conforme a ese reconocimiento el actor - es LEGITIMARIO Y HEREDERO FORZOSO COMO DESCENDIENTE del autor y, por eso, es equívoca la afirmación de la cláusula cuarta, por- lo que debe corregirse pues sí hay legitimario heredero forzoso;

    4. Si existe legitimario o heredero forzoso de R.D., la herencia deferida por su muerte el 29 de octubre de 1985 en Guachetá, integrada por todos los bienes relictos, por haber sido célibe, se divide en cuatro partes: dos cuartas para la mitad legitimaria, una cuarta a las mejoras y la otra cuarta a libre disposición;

    5. Si el causante tenía legitimarios, como lo es el demandante, no podía legar todos sus bienes a las personas indicadas en la cláusula SEPTIMA, pues jurídicamente sola mente podía hacer legados imputables a una cuarta parte de los bienes, o sea sin menoscabar la mitad legitimaria ni la cuarta de mejoras;

    6. Como los legados a que se refiere la cláusula Séptima son "todos los bienes relictos" del causante, debe reformarse esa disposición por ser contraria a la ley porque "los bienes materia de los legados no pueden incluir a aquellos que conforman la MITAD LEGITIMARIA Y LA CUARTA DE MEJORAS";

    7. Para respetar la voluntad del testador,- los legados deben cubrirse proporcionalmente con una cuarta par te de los bienes "o sea la cuarta de libre disposición";

    8. El proceso de sucesión de R.D. cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y en él se re- conocieron tanto al demandante como a los demandados, proceso- que se adelanta como sucesión testamentaria conforme al precitado testamento y desde luego con los errores o equívocos de- las cláusulas CUARTA Y SEPTIMA, por lo que "es factible el yerro al hacer la partición y adjudicación de los bienes relictos". Por eso es necesario ordenar que el trabajo de partición se haga teniendo en cuenta las reformas pedidas en la demanda, pretensiones que tiene derecho a formular el demandante por ser heredero forzoso y legitimario de R.D. como hijo extramatrimonial reconocido, ya que el testamento violó las normas jurídicas que le otorgan su derecho a la legítima y a mejo ras.

  3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados quienes la respondieron en esta forma:

    R.A.S., M.O.S., J. de Dios Sierra, M. de J.C., D.S. y Gabrielina Sierra de M. se opusieron a las pretensiones, notando que el demandante no sustenta la primera en ninguna razón valedera según el artículo 1274 del Código Civil. Admitieron como ciertos los hechos primero, segundo, ya que Oliva Sierra, Gabrielina Sierra de Mojica y J. de Jesús Sierra son hijos extramatrimoniales del causante quien los reconoció precisamente en el testamento y tienen por eso la calidad de legitimarios, así el testador les haya dado otra denominación. Admitieron el- tercero; observaron al cuarto que no es un hecho sino una apreciación de derecho y que el único legitimario no es el demandan te pues lo son también los demandados. Admitieron el octavo, el noveno y el décimo primero. Negaron el quinto, el sexto y el séptimo y el décimo que no es un hecho sino una solicitud improcedente como que en el sucesorio no se ha hecho la partición.

    Propusieron como excepciones de fondo las- que denominaron INDEBIDA PETICION, toda vez que el actor pretende que por haber dicho el causante que no dejaba herederos forzosos a quienes la ley les asigne el carácter de legitimarios y a los instituidos siendo legitimarios se les llame legatarios,- se requiere reformar el testamento, pues de acuerdo con el artículo 1274 del Código Civil la pretensión de reforma la tienen los legitimarios a quienes el testador no les haya dejado lo que les corresponde legalmente. El caso se puede interpretar según el artículo 1276 como una preterición.

    La de INADECUADA PRETENSION, en cuanto se - solicita la reforma como si el demandante fuera el único legitimario, aspirando a que se diga que le corresponde la totalidad- de la mitad legitimaria y la totalidad de la cuarta de mejoras, cuando si los demandados son también legitimarios tienen derecho a esas partes de la herencia. Luego si las pretensiones prosperaren la partición tendrá que hacerse reconociendo a todos los legitimarios.

    El demandado J.C.C. respondió que se remitía a los elementos de juicio que se aportaren a la causa; admitió como ciertos los hechos primero, segundo, octavo y noveno. A los otros dijo que no se trataba de hechos y - que se remitía a la liquidación y a lo que resolviera el Juzga- do, advirtiendo al décimo que la partición no se había hecho.

    La demandada I.C.P. respondió- corno lo hicieron los demandados primeramente citados y alegó las mismas excepciones. Las demandadas N.L.N. del Sagrado Corazón F.D. y B.D.M. respondieron también como lo hicieron los primeros demandados y dijeron coadyuvar las excepciones...

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