Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4839 de 20 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 691829665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4839 de 20 de Abril de 1998

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 1998
Número de expediente4839
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Referencia: Expediente No. 4839

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho. (20/04/1.998)



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario iniciado por M. DOLORES PAZ DE R. frente a RUDDY RODOLFO ZEGARA ESCOBAR.

ANTECEDENTES

I - Por demanda de la que conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la mencionada actora solicita que con audiencia del referido demandado se hagan las declaraciones siguientes:

"a) Que el contrato celebrado entre los señores RUDDY ZEGARA ESCOBAR y M. DOLORES PAZ DE R., ambos mayores de edad y vecinos de esta ciudad, con fecha 10 de Diciembre de 1990, en esta ciudad, por medio del cual mi mandante prometió comprar una casa de habitación situada en la avenida de circunvalación distinguida con el No. 2-31 oeste singularizada de la siguiente manera: NORTE, con la calle 6a. sur, antes, hoy Avenida Circunvalación o carrera 27, distinguida en su puerta de entrada con el No. 2-31; S., con predios que son o fueron de M.M. de Peña y Alfonso López Suárez; Oriente, con restos del lote No. 7 de la Urbanización San Fernando y Occidente, con predios que son o fueron de Reinaldo Pratty y terrenos de la sociedad San Femando.



"b) Que en virtud de no reunir el contrato de promesa de compraventa celebrado entre mi mandante y el demandado señor Z. E., los requisitos exigidos por el art. 89 de la ley 153 de 1887 consagrados por la jurisprudencia, se disponga como consecuencia de lo dicho en el numeral anterior, que los contratantes tienen derecho a las restituciones mutuas de los bienes que por razón del contrato anulado hubieren recibido, junto con los frutos naturales y civiles producidos por aquéllos.

"c) Que en virtud de lo ordenado en el punto anterior el señor R.R.Z.E. está obligado a devolver a mi mandante señora M. DOLORES PAZ DE R. la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.OOO.oo) M/C, que recibió de ésta, a título de arras y que mi mandante lo demuestra con el recibo que se acompaña a ésta demanda.

"d) Igualmente, y como consecuencia de lo solicitado en el aparte a) de esta demanda, el demandado está obligado a pagar a mi mandante los frutos civiles producidos por la suma de $5.000.000.oo de pesos que recibió de manos de mi mandante a título de arras, hasta el día en que haga la devolución de aquella suma.

"e) También se condenará al demandado a pagar a mi mandante los perjuicios sufridos por ésta en virtud de no haber cumplido la promesa de contrato de compra venta celebrada con mi mandante y de que trata esta demanda, perjuicios que se demostrará se causaron por el incumplimiento.

"f) También condenará en costas al demandado en caso de oponerse".

II.- Las comentadas pretensiones tienen por causa los hechos principales seguidamente relatados:

a) El 10 de diciembre de 1990, el demandado R.R.Z.E. prometió vender a la demandada Dolores Paz de R. y ésta prometió comprar a aquél, una casa de su propiedad y el lote de terreno en que está levantada, distinguida con el No. 2-31 oeste de la Avenida de Circunvalación de Cali, cuyos linderos se describen en el hecho segundo de la demanda.

b) La prometiente compradora se obligó a transferir al prometiente vendedor como parte del precio de la promesa de contrato de compraventa mencionada, el lote No. 10-59 de la calle 9a. de la citada ciudad, alindado en la forma indicada en el hecho tercero de la demanda, la casa de habitación No. 10-61 de la calle 9a. de la misma ciudad, con linderos indicados en el hecho cuarto de la demanda, lo mismo que la suma de $20.000.000 en efectivo, para completar la totalidad del precio.

c) No obstante que la "promesa de compraventa" no reunía los requisitos legales y sin que el prometiente vendedor hiciera entrega del inmueble prometido, éste convenció a la prometiente compradora para que le entregara la suma de $5'000.000 como arras, pretendiendo que, para firmar otra promesa que si estuviera ceñida a la ley, la prometiente compradora le entregara el lote de terreno "que formaba parte de una casa de habitación contigua al lote No. 10- 59 o sea la casa de habitación marcada con el No. 10-61 de la calle 9a.", cuando ésta "tan sólo es dueña de una tercera parte, y que había el prometiente vendedor en la aparente promesa de compraventa aceptado al decir '...y también parte de una casa de habitación contigua al lote denominado con el número 10-61..." Que no hubo acuerdo para firmar otra promesa de compraventa, manifestando el prometiente vendedor demandado que "tampoco devolvía la suma de $5'000.000... recibida...a título de arras, cuando en verdad él se opuso a la negociación alegando la entrega de un lote de terreno de 10 metros de frente cuando mi mandante por el momento le entregaba el lote de terreno cuya puerta de entrada tiene el número 10-59 y que mide 6.50 y el resto cuando se hiciera la división material del inmueble marcado con el número 10-61 de la calle 9a. que era lo ofrecido por mi mandante desde un principio y que el promitente vendedor quiso (sic) ofrecerlo como argumento para cambiarle los términos de la aparente promesa que se acompaña a esta demanda y que no llena los requisitos o exigencias del art. 89 de la ley 153 de 1887...".

III- Enterado R.R.Z.E. de la demanda incoada en su contra, la que admitió el a-quo tal como fue presentada, contestó oportunamente, manifestando fundamentalmente que la razón por la cual no se solemnizó el contrato prometido fue porque la actora no pudo transferir "Un solo frente de diez (10) metros con una profundidad de cuarenta y siete (47) metros...por cuanto sólo era condueña, en una tercera parte, del lote demarcado con el No. 10-61 de la calle novena..."; que el mencionado lote No. 10-59 de la calle 9a. a que alude el hecho tercero de la demanda no pudo entregarse, como pago de parte del precio, por la prometiente compradora "por estar ocupado por una tercera persona que no estaba dispuesta a hacer entrega material del mismo"; que el pago de los $5'000.000 como arras fue en cumplimiento de lo acordado en la promesa de compraventa; y que fue la prometiente compradora quien, ante la imposibilidad en que estaba de cumplir la promesa, no aceptó suscribir otra diferente en la que se diese "claridad meridiana a la identificación de los predios". El demandado termina así oponiéndose a las pretensiones de la actora, contra las que propone la excepción que denominó "carencia de causa valedera alguna para demandar...".

IV- Tramitado el proceso, el a-quo le puso término a la primera instancia por sentencia de 8 de septiembre de 1992, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

"1º- El contrato de promesa de venta celebrado entre los señores M.D.P. de R. y R.R. Z. E., es nulo de nulidad absoluta por las razones que da cuenta ésta providencia.

"2º- Que como consecuencia del punto anterior, los contratantes tienen derecho a las restituciones mutuas que éstos hubieren dado o entregado por cuenta del contrato suscrito entre ellos, Así: el demandado R.R. legara E., devolverá los cinco millones de pesos ($5'000.000,oo) MLC recibidos de la señora M.D.P. de R., y ésta devolverá lo que le hubiere dado o entregado el señor legara E.. Este reintegro o devolución de lo recibido comprenderá los frutos civiles y naturales (intereses) que los bienes hubieren podido causar en manos de su dueño.

3º.- Costas a cargo del demandado"

V- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada lo recurrió en apelación, recurso que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el suyo de 29 de enero de 1993, en el que dispuso lo siguiente:

"1º.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia anotadas adicionando el numeral segundo en el sentido de que el demandado R.R. legara E. debe devolver a la demandante los $5.000.000.oo con sus intereses legales producidos desde diciembre 12 de 1990 a enero 12 de 1993 que ascienden a seiscientos veinticinco mil pesos ($625.000.oo) m/cte.

"2º.- Costas a cargo del demandado".

FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

Después de mencionar los requisitos que a términos del artículo 89 de la ley 153 de 1887 se requieren para la validez de una promesa de compraventa, y de destacar entre ellos los que tocan con el "plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato" y la completa determinación de éste de tal modo que para perfeccionarlo baste la tradición o las formalidades legales, el Tribunal concluye que en la promesa de compraventa a que alude este proceso las...

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