Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35672 de 22 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691830089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35672 de 22 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente35672
Fecha22 Septiembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 35672

Acta No. 37

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.F.M.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de Diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

L.F.M.R. demandó al BANCO CAFETERO, para que fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación a la suma de $1.375.866,oo mensuales, a partir del 20 de febrero de 2001, con los incrementos legales, y los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Pidió condena en costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que, luego de haber trabajado para el Banco entre el 29 de enero de 1971 y el 14 de julio de 1991, a partir del 20 de febrero de 2001, mediante la Resolución No. 072 de 5 de mayo de 2004, el BANCO le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $358.000.00 mensuales; que al momento de la desvinculación del servicio, devengaba un salario de $371.813.00, y a pesar de que entre las fechas de terminación de la relación de trabajo y la del reconocimiento de la pensión, se verificó una pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano del orden del 393.39 %, el salario devengado en 1991, fue tomado como base para liquidar la prestación. Estima el monto inicial de su mesada jubilatoria en $1.375.866, proveniente de la actualización del ingreso base de liquidación a la suma de $1.834.488.00, apoyado en que su estado de pensionado, fue adquirido en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que, agotó la vía gubernativa el 17 de enero de 2005.

En la contestación de la demanda, el BANCO CAFETERO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de Inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, e inexistencia de soporte legal. Aceptó los extremos temporales de la vinculación, que liquidó la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicios, pues para la fecha en que dejó de prestar servicios no había cumplido la edad exigida en la Ley 33 de 1985, por lo cual, dice, se trataba de una mera expectativa de pensión, y por ello, "mal puede pretenderse sancionar a BANCAFE (...) cuando éste en el momento de reunir los requisitos el extrabajador demandante le concedió la prestación a que tenía derecho, es decir a partir del 20 de febrero de 2001".

La primera instancia terminó con sentencia de 19 de julio de 2005, en la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado a "reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro por el demandante (…) teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, en cuantía de $1.803.508.86", y en consecuencia, le ordenó reajustar la pensión de jubilación del accionante a $1.352.631.64, a partir del 20 de febrero de 2001, descontando lo ya cancelado, desde el 10 de enero de 1994. Impuso costas a la demandada, declaró no probadas las excepciones propuestas, y absolvió por las restantes pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el banco, por providencia de 14 de diciembre de 2007, el ad quem decidió "REVOCAR parcialmente los puntos PRIMERO Y SEGUNDO del fallo apelado en el sentido que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional es de (...) ($729.473). En tal virtud, dejó la pensión de jubilación en $1.034.021.00, "a partir del mes de noviembre de 2007"; las diferencias pensionales causadas entre febrero de 2001 y octubre de 2007, las tasó en $49.838.729.00. Confirmó el fallo del a quo, en todo lo demás, y no impuso costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado, tras dejar fuera de discusión, los extremos temporales de la vinculación laboral entre las partes, y que la pensión de jubilación fue concedida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de 1991, concluyó que "el salario base para liquidación de ésta prestación debe ser actualizado. Así lo dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de abril 20 de 2007, R.. 29470, con la cual rectificó el criterio jurisprudencial y aceptó la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, es decir, del 7 de julio de 1991". T. dicho pronunciamiento, y ante la aspiración subsidiaria de la entidad apelante, con apoyo en dos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, le halló razón, y procedió a "revocar parcialmente el fallo apelado y a actualizar año por año el último salario devengado por el actor".

A partir de un último salario devengado de $371.813.00 mensuales, y la causación de la pensión el 20 de febrero de 2001, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, obtuvo un ingreso base actualizado de $972.630,oo, y sobre un porcentaje del 75%, fijó la mesada pensional inicial en $729.473,oo, al que aplicó los incrementos anuales, llegando al resultado ya mencionado.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, "en cuanto modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, habiendo disminuido el valor inicial de la pensión del actor en la suma de $729.4 73.00, para que en sede de instancia se confirme la decisión del A- quo en su totalidad, disponiendo sobre las costas del recurso extraordinario conforme al resultado del mismo".

Por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados. Debido a que denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se dirigen por la vía directa, persiguen igual cometido, y se valen de la misma argumentación, los dos últimos cargos se despacharán conjuntamente, y por razón de método, en primer lugar.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa "en concepto de FALTA DE APLICACIÓN las siguientes disposiciones: el artículo 1618 del Código Civil, en relación con los artículos 21, 36, 151 de la ley 100 de 1993; los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, artículo 178 del C.C.A, el artículo 25, 1626 Y 1649 del Código Civil, el artículo 8 de la ley 153 de 1887, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 48 y 53 de la Constitución Política".

Asevera que el Tribunal "no debió apartarse como efectivamente lo hizo del precepto legal que establece el sentido propio de la actualización que no es otro que el Decreto 1748 de 1995", que encuentra respaldo en los artículos 21, 36, 151, de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 constitucionales, "en cuanto a (sic) se refiere a determinar el valor inicial de la pensión por el fallador de segunda instancia, cuya suma es bastante inferior a la que legalmente le corresponde respecto de la actualización de su salario y consecuentemente como valor inicial de su pensión que no puede ser otro que la suma de $1.375.876.00". A renglón seguido, realizó la operación aritmética que, en su concepto, corresponde desarrollar en aras de aplicar las normas que denuncia como infringidas; el salario finalmente devengado de $371.813.00, lo multiplicó por el índice porcentual de precios al consumidor acumulado entre la fecha de extinción de la relación laboral y la del otorgamiento de la pensión, resultado al que sumó el valor de aquél último salario, obteniendo un total de $1.834.488.00, del que extrajo un 75 % de $1.375.866 "que es el valor de la mesada primigenia con la que de (sic) debió pensionarse el demandante teniendo en cuenta la indexación certificada (sic) por el DANE". Que el sistema utilizado por el ad quem es erróneo, pues resulta lesivo para sus intereses, "es decir no se tuvo en cuenta la certificación expedida por el DANE respecto de la desvalorización nominal del peso Colombiano salta a la vista".

Aduce que, en realidad, el Tribunal no indexó el salario devengado por el actor en el año final de servicios, "ya que en forma lógica si el demandante ganaba 7.18 salarios mínimos (...) lo lógico sería que al pensionar a mi poderdante, se multiplicara el salario mínimo de la fecha de pensión que era la suma de $286.000 por 7.18 para un total de $2.053.480.00 suma parecida al resultado del valor realmente indexado que es la suma de 1.834.502", y que si el Tribunal hubiera aplicado la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, que es igual a la prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y a utilizada en las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007, que copió en parte, habría arribado a la cifra en que el recurrente estima el valor de la primera mesada pensional.

Aludió y reprodujo, el fragmento pertinente de la sentencia 29470 de 20 de abril de 2007 de esta Corte, que recogió pronunciamientos anteriores, y, además de establecer la indexación de las...

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