Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19006 de 31 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 691830309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19006 de 31 de Enero de 2003

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Enero 2003
Número de expediente19006
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 19006

Acta Nro. 05


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gildardo Castillo Sánchez contra la sentencia del 13 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P - EAAB-.


ANTECEDENTES

Gildardo Castillo Sánchez demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. - EAAB -, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo de ingeniero forestal o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que sea restituido; que se declare, de conformidad con la convención colectiva, que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral del demandante; que se condene a la demandada a reconocer indexación sobre los créditos laborales adeudados; que la empresa pague las costas del proceso.


En subsidio reclamó que se condene a la empleadora a reconocerle: la indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa convencional; los salarios caídos; los créditos laborales indexados, reclamados subsidiariamente; la pensión sanción; las costas procesales.


Como fundamento de las pretensiones expuso: que ingresó a laborar a la demandada el 2 de enero de 1985 a desempeñar el cargo de ingeniero forestal en la división de bienes raíces, según contrato de trabajo que suscribió; que en la cláusula décima tercera del contrato, las partes pactaron que la duración, prórroga y terminación del contrato de trabajo se regularía por el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo; que el 13 de febrero de 1996, la demandada lo declaró insubsistente, lo cual es irregular pues tenía la condición de trabajador oficial; que su último salario promedio mensual fue de $2.559.682,73; que se le reconocían beneficios convencionales como prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad; que por ministerio de la ley y en el marco del artículo 41 transitorio de la Constitución se expidió el Estatuto Orgánico de Santafé de B.D.C. a través del decreto 1421 de 1993, el cual entró en vigencia cuando el actor ejecutaba un contrato de trabajo, pues fue con posterioridad que se le desvinculó, el 13 de febrero de 1996.


Así mismo, el Tribunal, aduce: que el artículo 164 del mencionado estatuto orgánico de B.D.C. dispuso que las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando sea el Distrito el que los preste, lo haría imperativamente a través de empresas industriales y comerciales del Estado; que mediante resolución No. 11 de 1994 se adoptaron los estatutos de la demandada, cuyo artículo 2º dispuso que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que era inequívoca su condición de trabajador oficial cuando se le desvinculó; que dicha naturaleza jurídica de la empresa quedó reiterada en el acuerdo número 6 de 1995, no obstante lo cual continúan vigentes los estatutos adoptados por la resolución 011 de 1994; que el 9 de mayo de 1996, después de su desvinculación, se aprobó una reforma estatutaria, por lo que mientras laboró para la demandada su cargo nunca fue clasificado como de dirección, confianza y manejo; que durante la vigencia del vínculo contractual laboral le fueron reconocidos beneficios convencionales; que en la empresa hay un sindicato de base mayoritario, el cual ha suscrito con la empleadora acuerdos convencionales; que en los extremos del contrato laboral la empresa siempre fue industrial y comercial del Estado y siempre fue trabajador oficial; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción; que la demandada tenía reglamento interno de trabajo a cuyo artículo 83 se remite, y que ésta actuó de mala fe (fls 1 – 11).


La entidad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las peticiones, y en relación con sus hechos aceptó el relativo a los beneficios convencionales del demandante, la resolución de adopción de sus estatutos, su naturaleza jurídica y la afiliación sindical del demandante, y negó los demás, o dijo que no se podían negar ni confirmar, o que son apreciaciones del actor. Propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, indebida presentación de los hechos y la genérica (fls 36 – 45).


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B.D.,C., a través de sentencia del 30 de noviembre de 2001, dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, en la que declaró probada la excepción de falta de competencia y en consecuencia, absolvió a la demandada. Providencia que apelada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., con fallo del 13 de febrero de 2002 la confirmó (fls 724 – 733).

En su sentencia argumentó el Tribunal: que al analizar los interrogatorios absueltos por las partes (fls 625ª 628 y 629 a 632), la liquidación de prestaciones sociales (fl 115), la inspección judicial y documentos tales como los estatutos vigentes el 13 de octubre de 1993 y los actuales, la resolución 1629 del 13 de octubre de 1993, el acta de posesión 0041 del 13 de febrero de 1996, la resolución 0055 del 13 de febrero de 1996 y el reglamento interno de trabajo, se acreditó en el proceso que el actor laboró para la empresa entre el 2 de enero de 1985 y el 13 de febrero de 1996, en el cargo de director de bienes raíces, según la resolución 1629 del 13 de octubre de 1993 (fl 652), previa su posesión (fl 651); que está demostrado que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, conforme se deduce del artículo 164 del decreto ley “121” de 1991, así como de los estatutos comprendidos en la resolución 011 (fls 625 – 632); que el artículo 21 de esta resolución se refiere a la clasificación y forma de vinculación personal en la demandada; que de la trascripción de este artículo se deduce que las personas que desempeñen en la empleadora cargos de directores de área son empleados públicos, se vincularán mediante resolución administrativa y se posesionaran de sus cargos; que el actor fue nombrado en el cargo de director de bienes raíces en la resolución 1629 del 13 de febrero de 1993 (fls 652 y ss) y se posesionó del mismo cargo en la misma fecha (fl 651).


También, el juzgador, argumentó: que si bien el demandante se vinculó a la demandada mediante contrato laboral (fl 114), también lo es que para la época de su...

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