Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SS-114-2008 [0500131030161999-00206-01] de 9 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SS-114-2008 [0500131030161999-00206-01] de 9 de Diciembre de 2008

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteSS-114-2008 [0500131030161999-00206-01]
Número de sentenciaSS-0500131030161999-00206-01
Fecha09 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).



Referencia: SS-0500131030161999-00206-01


Casada la sentencia de 29 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Compañía Agrícola de Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra C.S. y Estudios Técnicos S.A., procede la Corte a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación que interpusieron las demandantes, respecto del fallo absolutorio del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, calendado el 31 de julio de 2001.


ANTECEDENTES

1.- Las aseguradoras demandantes, en su condición de subrogatarias de los derechos de la asegurada Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, en los porcentajes que se indican, solicitaron que, previa declaración de responsabilidad, las sociedades demandadas fueran condenadas solidariamente a pagarles la suma de $614’761.480.11, por concepto de los daños causados durante la construcción de la primera etapa de canalización y estructura de caída en el río Medellín, entre los barrios C. y Palermo (Curva del Diablo), todo con indexación e intereses moratorios.

2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian:


2.1.- En el pliego de condiciones del contrato de obra pública 185 de 1994, celebrado entre C.S.A. y el Instituto para el Manejo Integral de la Cuenca del Río Medellín y sus Quebradas Afluentes “Mi Río”, se especificó que el proponente debía "visitar e inspeccionar bajo su responsabilidad las zonas de las obras y sus alrededores, antes de presentar su propuesta, para investigar e informarse de todas las circunstancias topográficas, climatológicas, de acceso y de las demás condiciones que pueden influir o afectar el trabajo", examen cuya omisión, según se previó, no serviría de excusa para futuras reclamaciones.


2.2.- El Instituto Mi Río, simultáneamente, contrató los servicios de E.S.A., para que efectuara la labor de interventoría, teniendo como base los planos realizados por la mencionada entidad asegurada, los cuales llevaban la anotación "VÁLIDO PARA CONSTRUCCIÓN".


Por su parte, según contrato 110 de 1994, la sociedad Obras, Prefabricados y Gas Limitada, se obligó para con el mismo instituto a revisar los planos de construcción, la programación y el presupuesto de los trabajos, a hacer las observaciones en los mismos e indicar y recomendar las condiciones más favorables para la construcción, entre otras.


2.3.- En la ejecución de las obras se presentaron pequeños y sucesivos derrumbes causados por la mala calidad de los materiales existentes en el sitio de la excavación, escombros, y por no haberse reemplazado éstos en el avance de los trabajos por otros adecuados a su naturaleza.

2.4.- Pese a lo anterior, la materialización del contrato prosiguió y el 14 de febrero de 1995, entre las abscisas KO-090 y KO-147, ocurrió un derrumbe de grandes proporciones, debido a la desconfinación de la masa del suelo, producida por la excavación para conformar el talud del canal y construir la llave de las placas de revestimiento.


2.5.- El deslizamiento de la tierra hacia el canal provocó daños en el sistema del metro de Medellín, afectó el lleno en el balasto que servía de apoyo a los durmientes que sustentaban los rieles, produjo deterioros en la formaletería y acceso de refuerzo de las fundaciones, sistema eléctrico, entre otros, en una extensión aproximada de 80 metros, cuya reparación ascendió a la cantidad de $746'884.596.50.


2.6.- La contratista y la interventora no tuvieron en cuenta, al ejecutar los trabajos, que los planos suministrados “VÁLIDOS PARA CONSTRUCCIÓN”, fueron elaborados para ser desarrollados antes de levantar la bancada y las obras del sistema del metro de Medellín, por lo que las condiciones eran totalmente distintas.


2.7.- Entre las demandantes, lideradas por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra, se celebró el contrato de seguros contenido en la póliza 1500, mediante el cual se amparaba el montaje de equipos y construcción para el Tren Metropolitano de Medellín, vigente desde el 1º de marzo de 1985.


2.8.- En virtud de la reclamación formal por el siniestro en cuestión, las demandantes pagaron a la sociedad asegurada la suma pretendida, subrogándose, por ministerio de la ley, en los derechos que a ésta le correspondían frente al causante del daño, hasta el monto del valor cancelado.


3.- Las demandadas se opusieron a las pretensiones, a cuyo efecto, en términos generales, negaron los hechos de la responsabilidad que se les imputa.


3.1.- La interventora E.S.A., en lo esencial, porque ni en los planos entregados con el sello “válido para construcción” ni en los pliegos de condiciones se indicó que la canalización debía realizarse antes de la construcción de la banca del metro de Medellín, y porque la obra prosiguió en consideración a que no había forma de detectar la mala calidad de los suelos, pues es un hecho que requería de un estudio técnico, el cual debió exigirse previamente a la licitación por el diseñador o en su defecto por la firma Obras, Prefabricados y Gas Limitada, contratada para revisar los diseños del proyecto.


En la misma oportunidad opuso las excepciones de prescripción, por presentarse la demanda luego de dos años de ocurrido el siniestro; ausencia de culpa, al no autorizar la excavación a sabiendas de la mala calidad del suelo; fuerza mayor o caso fortuito, porque el deslizamiento era imprevisible e irresistible; culpa de la víctima, dado que ésta, en la construcción del metro de Medellín, tuvo que detectar la mala calidad del suelo y no lo comunicó a nadie; culpa de terceros, pues Integral S.A. diseñó la canalización y no hizo ninguna observación restrictiva, tampoco el Instituto Mi Río.


3.2.- La constructora, básicamente por lo mismo, además porque hasta cuando ocurrió el derrumbe, el 14 de febrero de 1995, se descubrió la existencia de escombros en el sitio de la obra, hecho que no conocía ni tenía que saber, toda vez que no realizó los diseños, mucho menos el estudio de suelos, y porque la ejecución del proyecto continuó, con el mismo sistema constructivo que se venía utilizando, por recomendación del interventor, quien consideró que los derrumbes eran puntuales, con la sola variación de disminuir a 6.1 metros lineales los tramos intermitentes de la excavación para las llaves.


Así mismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, opuso a las pretensiones de las demandantes la excepción de prescripción.

4.- Frente a la póliza 200395 de 5 de enero de 1994, vigente para la época de los hechos, mediante la cual se amparó la responsabilidad civil de la sociedad C.S.A., ésta llamó en garantía a las compañías Seguros Colmena S.A., Liberty Seguros S. A. y Aseguradora Colseguros S. A.


El llamamiento también cobijó a la empresa Integral S. A., por haber diseñado y entregado los planos “válidos para construcción”, no sólo por callar, conociendo el hecho, lo relativo a la mala calidad del suelo, sino también por no revelar que todo se había concebido con una cronología diferente, primero las obras de canalización del río Medellín y luego los trabajos de la banca del metro.


4.1.- Las aseguradoras llamadas, al unísono se opusieron a que se hicieran las condenas en su contra, la última, por ser también demandante, y todas por encontrarse prescrito el derecho de las demandantes, amén de que, respecto de la relación sustancial, en síntesis, la cobertura no comprendía la responsabilidad contractual ni la ejecución de obras civiles, derrumbes u operaciones bajo tierra.


4.2.- Esa misma posición asumió la otra sociedad citada, porque como a espacio lo explica, los diseños fueron encargados, en 1989, por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, para el proyecto del metro, nada más, sin que los mismos, por sí, según lo notificó en comunicación de 22 de julio de 1994, fueran suficientes para ejecutar los trabajos de canalización del río, pues otros estudios se suspendieron al decidirse que quien adelantaría la obra, el Consorcio Hispano-Alemán, constructor también del metro, no la realizaría.


5.- En la sentencia apelada se dejó sentado, con referencia a las pruebas documentales que constituían el contrato de seguro de daños, que existían dos pólizas números 1500 y 1501, denominadas indistintamente de “montaje de equipos y construcción de obras civiles para el tren metropolitano de Medellín”, que fue la aducida, y de “montaje contra todo riesgo”, en las cuales fungieron como tomador el “Consorcio Hispano Alemán”, y asegurado beneficiario, amén del mismo tomador, la “Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá”.


5.1.- Relativo a las “coberturas” y “exclusiones” durante las prórrogas, el juzgado resaltó que pese a que los anexos indicaban la póliza 1500, pero con la denominación de “montaje contra todo riesgo”, esas circunstancias no habían sufrido alteración hasta el 4 de febrero de 1993. Sin embargo, en el período “febrero 5/93 a Enero 31/96”, vigencia a la que correspondía el siniestro indemnizado, aparecía constancia sobre que las “coberturas” “exclusiones” y “tasas” se estaban “definiendo”, puesto que como se leía, la prórroga era “provisional”, mientras se tenía “tiempo de negociar” con el “consorcio”, las “coberturas, exclusiones, tasas”.


Como esas definiciones, dice, se echaban de menos en la “foliatura”, no podía saberse con certeza si “continuaron las condiciones iniciales, o si variaron y en qué...

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