Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-128-2008 [1100131100221999-02950-01] de 19 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-128-2008 [1100131100221999-02950-01] de 19 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia11001-3110-022-1999-02950-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteSC-128-2008 [1100131100221999-02950-01]
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).-



Ref: 11001-3110-022-1999-02950-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados señores ANA MARGARITA, OLGA MARITZA y CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, actuando en sede de descongestión, en el proceso ordinario adelantado por la señora P. CRISTINA HURTADO RICO contra los citados recurrentes y los señores JULIO ENRIQUE, IVÁN MAURICIO y JOSÉ LEONIDAS OLAYA FORERO, RICARDO ANDRÉS, LEONARDO ENRIQUE, ALEJANDRO y LUISA FERNANDA OLAYA SÁNCHEZ, la última menor de edad, representada por su madre señora A.S.T., y los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante señor J.E.O.R..

ANTECEDENTES


1. Examinados en conjunto los escritos de demanda (fls. 2 a 14, cd. 1) y de subsanación de la misma (fls. 71 a 73, cd. 1), se establece que la actora solicitó, en concreto, que se reconozca que entre ella y el señor J.E.O.R., ya fallecido, “existió una unión marital de hecho y como consecuencia de la misma se creó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la que se debe declarar disuelta y en estado de liquidación, conforme a lo dispuesto en el ley 54 de 1990”.


2. Las referidas súplicas fueron soportadas en los hechos que seguidamente se compendian:


2.1. Desde el 13 de octubre de 1994 y hasta cuando el señor J.E. O. Rincón murió, suceso que tuvo ocurrencia el 28 de agosto de 1999, entre éste y la demandante existió, de forma continua, una unión marital de hecho, sin que ellos hubieren pactado capitulaciones o procreado hijos.


2.2. Como consecuencia de dicha unión y fruto de la “invaluable y permanente” colaboración de la accionante, ella “formó con el señor J.E.O.R. una sociedad patrimonial” entre compañeros permanentes, cuyo activo está integrado por los bienes y haberes relacionados en el hecho segundo del libelo introductorio.


2.3. Los demandados, en su condición de herederos universales del causante Julio Enrique O.R., dieron inicio al correspondiente proceso sucesoral en la Notaría Veinticinco de esta capital, dentro del cual inventariaron los bienes pertenecientes a la referida sociedad, razón por la cual se hacen necesarias las declaraciones solicitadas en la demanda, para proceder a su liquidación y obtener así el reconocimiento del derecho de la actora a parte de esos bienes.


2.4. La sociedad conyugal que el señor O.R. tuvo con su esposa, señora O.F., fue disuelta y liquidada en proceso de separación de bienes que ellos adelantaron conjuntamente en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, el cual culminó con sentencia proferida el 12 de noviembre de 1975.


3. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, al cual correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda mediante auto del 17 de enero de 2000 (fls. 90 y 91, cd. 1), que corrigió con proveído del 10 de mayo siguiente en cuanto hace al nombre de la actora, determinación que lo llevó a declarar la nulidad de la actuación cumplida en el entretanto (fls. 119 a 120, cd. 1).


4. Surtido el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor J.E.O.R. sin que comparecieran al proceso, se les designó curador ad litem y con él se verificó la notificación personal del auto admisorio de la demanda (fl. 142, cd. 1). Al responder el libelo introductorio, el auxiliar de la justicia manifestó, respecto de sus pretensiones, atenerse a lo que resultara probado en el juicio; sobre los hechos, no constarle ninguno; y propuso la excepción de mérito de “falta de requisitos para declaración judicial de sociedad patrimonial de hecho”, afincada, básicamente, de una parte, en que no estaba demostrado que la sociedad conyugal que existió entre el nombrado causante y su esposa, señora O.F. de O., pese a que se decretó su disolución por vía judicial, hubiese sido efectivamente liquidada y, menos, que ello hubiere tenido lugar, como mínimo, un año antes de iniciarse la unión marital de hecho de que trata el litigio; y, de otra, en que tampoco hay prueba de que la demandante fuera soltera, ya que no aportó su correspondiente registro civil de nacimiento (fls. 145 y 146, cd. 1).


Los demandados señores A.M. y C.A.O.F. comparecieron al proceso por intermedio de apoderado judicial y dieron contestación a la demanda. En tal escrito, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron sobre cada uno de los hechos y formularon las excepciones de fondo que denominaron “falta de los presupuestos de la unión marital de hecho”, que sustentaron en que la relación que mantuvieron la demandante y el señor J.E.O.R. fue estrictamente laboral, y “prescripción”, fundada en haber transcurrido el término de un año, fijado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, sin vinculárseles a la controversia y en que la presentación de la demanda no interrumpió el alegado fenómeno, por cuanto el enteramiento del auto admisorio no se cumplió conforme las directrices del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


Respecto del demandado señor J.E.O.F., pese a que sólo se le notificó el auto de 17 de enero del 2000, como se desprende de la diligencia cumplida el 6 de septiembre del mismo año (fl. 152, cd. 1), en consideración a que compareció a la audiencia realizada de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin protestar por no habérsele enterado del auto aclaratorio del admisorio de la demanda, se tuvo por válida su vinculación al litigio, determinación adoptada en providencia calendada el 4 de febrero de 2002 (fls. 261 y 262, cd. 1).


Los restantes demandados fueron emplazados en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y se les designó al mismo curador ad litem que venía actuando en nombre de los herederos indeterminados del causante O.R.. Dicho auxiliar, en oportunidad, manifestó contestar la demanda en los mismos términos de la respuesta que ya había presentado.


5. Vencido el término probatorio, según informe secretarial visible a folio 677 del cuaderno principal, compareció al proceso la demandada señora O.M.O.F.. Con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de lo actuado, habida cuenta que “para la época en que se fijó el aviso en la calle 35 No. 4-59, esto es, el 10 de marzo de 2001, no residía en Colombia”, circunstancia de la que dedujo que no se practicó con ella “en la forma indicada en los Artículos 314, 315, 316 y 35 del C.P.C. la notificación” del auto admisorio de la demanda (fls. 10 a 14, cd. 6).


Tramitada por la vía incidental la referida petición, el Juzgado del conocimiento la denegó por auto de 2 de abril de 2004 (fls. 72 a 83, cd. 6), el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada que contra ella interpuso la interesada, confirmó mediante providencia del 29 de septiembre del mismo año (fls. 12 a 18, cd. 8).


6. El a quo dictó sentencia el 17 de enero de 2005, en la cual denegó la prosperidad de las excepciones meritorias propuestas por los demandados y por el curador ad litem; desestimó las tachas propuestas en relación con algunos de los testigos; declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, reclamadas en la demanda, fijando como límites temporales de las mismas, el 26 de octubre de 1994, para su comienzo, y la fecha de fallecimiento del señor J.E. O. Rincón, para su terminación; estimó disuelta la última por la muerte del prenombrado compañero y dispuso que deberá liquidarse “conforme a la Ley”; condenó en costas a los demandados determinados que se opusieron a la acción; y ordenó la consulta del fallo con el superior (fls. 787 a 827, cd. 1).


7. Los demandados señores A.M., O.M. y C.A.O.F. interpusieron recurso de apelación contra el comentado fallo, impugnación que fue desatada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, confirmó la de primer grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Luego de afirmar la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales, la legitimidad activa y pasiva de los intervinientes, la competencia de los Jueces de Familia para conocer de esta clase de asuntos y que su tramitación debe surtirse por la vía del proceso ordinario, el ad quem trajo a colación el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y, con tal base, destacó como requisitos de la acción intentada “[q]ue exista comunidad de vida”, “[q]ue se trate de una pareja de diferente sexo”, “[q]ue no exista vínculo matrimonial entre ellos” y “[q]ue esa unión perdure o haya perdurado por un lapso no inferior a los dos (2) años”.


2. Pasó al estudio del material probatorio recaudado en este asunto y, en desarrollo de tal labor, compendió las declaraciones rendidas por los señores R.O.C., C.A.O.F., M.G.C., M.L.V.C., F.M.O., P.C.H.R., Pedro Ignacio Carrillo García, F.L.C., Martha Adelaida A.A., R.L.G., L.M.O. de R., A.M.O.F., Ernesto Quiroga Castañeda, H.J.R.G., Julio Eduardo M.M., C.S.L., Celmira Forero de Cabra, H.J.B.R., Marina R. de B., S.D.B.Z. y W.F.B.C..

Seguidamente, el Tribunal aseveró, por una parte, que “toma como propios los razonamientos hechos por el Juez de primera instancia respecto de los requisitos para la validez probatoria del testimonio y criterios para la valoración del mismo” y, por otra, que “[a]nalizada en conjunto la prueba testimonial puede observarse que REINALDO OSPINA CAICEDO, P.I.C.G., MARTHA ADELAIDA ALONSO AVELLANEDA, R.L.G., E.Q.C., H.J.R.G., JULIO EDUARDO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR