Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SR-129-2008 [1100102030002006-01534-00] de 19 de Diciembre de 2008
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Número de expediente | SR-129-2008 [1100102030002006-01534-00] |
Número de sentencia | 11001 02 03 000 2006 01534 00 |
Fecha | 19 Diciembre 2008 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Se decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso, con fundamento en la causal octava del artículo 380 del C. de P. C., la señora M.N.A., contra la sentencia del 8 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso abreviado promovido en su contra por J.D.C.P.P. y MARTHA CECILIA VEGA GRIMALDOS.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, los señores José del Carmen Pinzón Parra y M.V.G., convocaron a proceso a la señora M.N.A., para que con su intervención se resolviera sobre la extinción de una servidumbre de alcantarillado constituida en un predio del dominio de los primeramente citados.
2. Los accionantes expusieron, en apretada síntesis, los siguientes hechos como fundamento de sus peticiones:
2.1. En el año de 1990, mediante la escritura Pública No. 417 del 14 de junio, adquirieron la propiedad del predio ubicado en la calle 29 No. 64-69, Barrio las nieves del Municipio de G.; inmueble que es colindante con el ubicado en la carrera 25 No. 28-24, que hace parte del patrimonio de la demandada.
2.2. En el año de 1976, quien ostentara la calidad de dueño de este último bien, atendiendo que el mismo carecía del servicio de alcantarillado, logró tanto del propietario de aquel otro predio como de la autoridad competente, el correspondiente permiso para su construcción; gestión que generó en su favor y a cargo del bien raíz de los demandantes, una servidumbre de tales características, gravamen que afectó un área de 12 metros del solar de dicho fundo.
No obstante haberse llevado a cabo las adecuaciones e instalaciones del caso, la aludida servidumbre no fue constituida mediante el título establecido en la ley, o sea, no se elevó a escritura pública, erigiéndose, entonces, en una imposición de hecho.
2.3. Con el tiempo, en el Municipio de G., se construyó la red del alcantarillado, servicio que brinda cobertura hasta cercanías del inmueble de la demandada, pues cruza al frente del mismo; esa circunstancia y los estudios de la Corporación para la Defensa de la Meseta de B., soportados en planos levantados al efecto, evidencian que aquel predio se puede beneficiar de tal obra, que, por ello, es viable suprimir la servidumbre de la que da cuenta el libelo; empero, contrariando los conceptos emitidos y la situación real del bien, en una actitud caprichosa, la accionada no ha querido levantar los elementos (tubería) habilitados en su momento para hacer posible el gravamen mencionado.
2.4. Como se trata de una servidumbre inaparente, dijeron, no puede adquirirse por prescripción, por tanto, la señora M.N., propietaria del predio dominante, no está en condiciones de reclamar para sí, a través de ese modo, la adjudicación de aquélla.
3. Una vez admitida a trámite la litis planteada y enterada de ella, formalmente, la parte demandada, en la oportunidad concedida dio respuesta al pertinente escrito (folio 106 a 114 cuaderno 1); igualmente, por separado, adujo demanda de reconvención. Con respecto a la primera, dijo que no era cierto que las circunstancias que motivaron el establecimiento de la servidumbre hubiesen desaparecido, pues el nivel de su predio está por debajo del de la construcción del alcantarillado; se opuso de manera contundente a la extinción reclamada, entre otras razones, por cuanto que si no fue legalmente constituida, habida cuenta que no se observó con estrictez la ley correspondiente, no existe como tal y, en ese evento, no procede su extinción; en todo caso, enfatizó, de accederse a las pretensiones, deben restituirse los dineros que su padre, gestor e inicial beneficiario del gravamen, canceló por ese concepto. Relativamente a la demanda común, reclamó, en su favor, la declaratoria de prescripción del derecho de servidumbre por cuanto que el tiempo exigido en ese sentido transcurrió suficientemente.
Para justificar esta última petición, manifestó que ha utilizado el derecho de servidumbre por más de 10 años; que ha hecho uso del gravamen en forma quieta, pacífica y pública; amén de ser continuadora, en términos y circunstancias similares, de quien detentaba los derechos y beneficios derivados de ese servicio.
4. El Juez a-quo, luego de agotar la totalidad de etapas que gobiernan la litis planteada, propias del procedimiento abreviado, dio conclusión a la primera instancia accediendo a las súplicas de los demandantes. Como consecuencia de tal determinación, dispuso que la propietaria del predio dominante levantara los elementos que hacían posible la servidumbre. Negó, además, las peticiones correspondientes a la demanda de mutua petición, concretamente, la relativa a la prescripción adquisitiva impetrada.
5. La sentencia adoptada fue objeto de impugnación por la inicial demandada y el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba