Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2008-00407-00 de 19 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691832017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2008-00407-00 de 19 de Octubre de 2009

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2008-00407-00
Número de sentencia11001-02-03-000-2008-00407-00
Fecha19 Octubre 2009
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve)

Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00407-00

Decide la Corte las demandas formuladas por D.G.P. y J.D.M.A., para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la cual se decretó el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre los solicitantes.

ANTECEDENTES

1. En síntesis, los demandantes coinciden en afirmar que el 7 de diciembre de 1992 contrajeron matrimonio ante el Notario Dieciocho del Círculo Notarial de Bogotá, de cuya unión sobrevinieron dos hijos, ambos menores de edad.

Agregan que luego de establecer su domicilio en Panamá, solicitaron de común acuerdo su divorcio, petición que fue atendida por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá mediante la sentencia de 28 de julio de 2006.

Finalmente, manifiestan que esa decisión no versa sobre derechos reales, ni sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos; tampoco se opone a las leyes nacionales y, además, se encuentra ejecutoriada, de donde concluyen que es procedente el exequátur.

2. En comienzo se admitió la demanda de D.G.P. y más adelante se hizo lo propio con la que formuló J.D.M.A., misma que, por economía procesal, se acumuló a la primera.

3. Igualmente, se corrió traslado a los Procuradores Delegados en lo Civil y Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes en su momento dijeron no oponerse a las pretensiones.

4. Además de tener en cuenta los documentos aportados con la demanda, en la etapa probatoria se oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que precisara si entre Colombia y Panamá existen tratados o convenios relativos a la ejecución de sentencias extranjeras; esa cartera respondió (fl. 63 cd. 1) que revisados sus archivos, “no se encontró acuerdo bilateral sobre esta materia en particular” y que ambos países se adhirieron a la Convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las “Sentencias Arbitrales Extranjeras” suscrito en Nueva York el 10 de junio de 1958, el cual entró a regir en Colombia el 24 de diciembre de 1979.

5. Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La facultad soberana de administrar justicia en el territorio del país implica que sólo las sentencias de los jueces y árbitros del Estado Colombiano tienen efectos jurídicos plenos, regla general morigerada dentro del contexto de la globalización como consecuencia práctica del constante flujo de personas y bienes, fenómenos que exigen acoger en el ordenamiento interno las decisiones judiciales y laudos arbitrales extranjeros, a condición de que tanto la solicitud como esas providencias cumplan cabalmente con los requisitos legales.

Así, el artículo 693 del C. de P.C. dispone que las sentencias foráneas tendrán en Colombia la misma fuerza que otros ordenamientos jurídicos reconocen a las providencias expedidas por los jueces nacionales, sea que el dicho reconocimiento provenga de la celebración de tratados internacionales, o de la normatividad del país del cual provenga la decisión cuyo exequátur se solicita.

Esta Corporación ha dicho que para que los fallos dictados por jueces de otros Estados produzcan efectos en el territorio colombiano, se requiere “la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática. En su defecto, lo que al respecto prevea la ley foránea o la practica judicial imperante, fenómenos que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho. Adicionalmente, en cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jurídicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesión del exequátur, mediante sentencia que se dictará una vez agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva” (Sent. E.. de 27 de junio de 2003 Exp. No. 148, reiterada en Sent. E.. de 29 de junio de 2004, Exp. No. 00225-01).

Viene de lo anterior que hay una doble modalidad para obtener el exequátur de una decisión judicial foránea; el primero, subordinado a los tratados y otros instrumentos internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el cual se pide el reconocimiento, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, atañe al sistema de reciprocidad legislativa, en el que se mira si las sentencias de jueces colombianos tienen acogida o reconocimiento en el país extranjero originario de la sentencia cuya vigencia interna se pide.

2. En lo que aquí concierne, constata la Corte que el matrimonio cuyo divorcio aluden estas diligencias fue celebrado en Colombia, ante el Notario Dieciocho del Círculo de Bogotá (fl. 18 cd. 1). Con posterioridad, los cónyuges iniciaron el trámite del divorcio por mutuo consentimiento, lo cual hicieron ante el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, despacho que el 28 de julio de 2006 profirió sentencia en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial (fls. 2 a 4 cd. 1).

3. Ahora bien, es de advertir que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que entre Colombia y Panamá no existen acuerdos bilaterales sobre ejecución de sentencias extranjeras. De otro lado, según informó esa misma cartera, la República de Panamá no ha ratificado la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979; tampoco hay noticia de otros convenios o tratados que hayan sido signados y ratificados por ambos países en torno a esa precisa materia, todo lo cual apunta a señalar que no es posible predicar la “reciprocidad diplomática”.

4. Ante ese evento y como se dijera en un trámite que involucró también a las autoridades panameñas, “se hace imperioso inquirir por el requisito que puede suplir al que viene de echarse de menos, esto es, por la eventual reciprocidad que Panamá ofrezca a los fallos proferidos en nuestro país” (Sent. E.. de 10 de octubre de 1991), o como se anotó posteriormente, “el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que entre la República de Colombia y la República de Panamá no existe tratado público en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias’… circunstancia que obliga a examinar el tema con verificación de la reciprocidad legislativa que pueda existir entre las repúblicas citadas” (Sent. E.. de 2 de febrero de 1994, Exp. No. 4150).

5. Entonces, ha de verificar la Corte si en legislación de la República de...

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