Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-01334-00 de 19 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691832029

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-01334-00 de 19 de Octubre de 2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2009-01334-00
Fecha19 Octubre 2009
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-01334-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Roldadillo (Valle)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)

Aprobado y discutido en sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Referencia: 11001-0203-000-2009-01334-00

Decídese el conflicto que, relativo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por J.D.N.G. contra Á.E.N.L., enfrenta a los juzgados de familia, Segundo de Santiago de Cali y Promiscuo de Roldadillo (Valle).

ANTECEDENTES

1. Con base en copia del acta de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Cali que acogió el acuerdo de alimentos a favor del actor, se presentó demanda ejecutiva contra


el precitado demandado para el recaudo de las cuotas mensuales adeudadas desde la “extra junio 2003”, más los intereses legales correspondientes, con las actualizaciones respectivas.

2. Fue radicada la demanda en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, justificándose allí la competencia "por razón de su naturaleza y vecindad del menor (…)".

El despacho judicial que recibió la demanda la rechazó por estimar que en dicho procedimiento “por expresa disposición del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, sólo es admisible la ejecución a continuación del mismo expediente”, decisión que respalda con una cita doctrinal.

El despacho de Calí por su parte provocó el conflicto negativo de competencia, en atención a que “para determinar el factor de competencia por la calidad de las partes, debe primeramente definirse quien actúa como demandante, y siendo el menor, aplica el citado artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, norma especial que prima frente a las disposiciones de la regla general”.

3. Y, visto que el conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, pasa la Sala a dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Se trata, pues, de dilucidar si el juez que profirió el fallo del que se deriva la ejecución forzada es el competente para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos incoado por el hijo contra el padre incumplido.

2. Y tema definido es el de que, efectivamente, en punto de la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor del menor, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por mandato del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006), que dispone que la demanda se adelantará “en cuaderno separado” en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, norma especial sobre competencia por razón del territorio en esta materia que al punto establece; que en los procesos allí relacionados, entre los que se encuentra el de alimentos “en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial...

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