Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13242 de 2 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13242 de 2 de Mayo de 2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13242
Fecha02 Mayo 2000
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 13242

A.N.. 16


S. de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de R.V.T. contra la sentencia de 28 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en el juicio que al recurrente le promovió C.F.F..


ANTECEDENTES


La señora C.F.F. demandó a R.V.T., para que, previo el trámite del proceso ordinario, se declare que tiene cumplidos los requisitos para que éste le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1987, con los reajustes de ley, mesadas adicionales; así mismo, solicita que se le condene al pago de: la indemnización moratoria por no pago de dicha prestación; sanciones por omisión en la afiliación al Instituto de Seguros Sociales; la indexación; costas del juicio.


Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores se pueden sintetizar así: que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios personales al doctor R.V.T., desempeñando las funciones de Enfermera Auxiliar en su consultorio, desde el 1º de abril de 1963 hasta el 1º de julio de 1987, siendo su último salario la suma de $16.500.oo; que sus actividades las desarrolló siempre en forma continua e ininterrumpida bajo la dependencia del demandado; que no fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que nació el 24 de diciembre de 1930 y cumplió con los requisitos legales para que se le reconozca y pague la pensión que reclama (fls 4 y ss).

La demanda se contestó con oposición de las pretensiones, se aceptó como cierto la celebración del contrato de trabajo y la función desempeñada por la actora, y se afirmó que no tiene obligación de pagarle la pensión de jubilación porque la actividad que desarrolla en su consultorio particular de médico, no tiene carácter de empresa, por lo que tampoco debía aportar para el riesgo de vejez; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la demandante, y prescripción.


La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 1999, en la que de las excepciones propuestas acogió únicamente la de prescripción, y condenó al demandado a pagar a la demandante, a partir del 15 de diciembre de 1990, una pensión de jubilación en cuantía igual al salario mínimo legal vigente en la fecha, con los incrementos legales año por año y las mesadas adicionales; lo absolvió de las demás súplicas, y le impuso las costas de la instancia (fls 128 a 137).


La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y Sala Laboral del Tribunal Superior de S. de Bogotá, con sentencia de 28 de mayo de 1999, la confirmó.


El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación, punto controvertido en el recurso de casación, expresó que el demandado alega no tener la connotación de empresa, por lo que no se le puede imponer esa prestación; para rebatir ese argumento el juzgador transcribe los apartes más importantes de la sentencia de 17 de julio de 1991, proferida por la Corte, para luego puntualizar:


“Si bien es cierto que el artículo 260, numeral 1º, del CST, que establece, la prestación especial pensión jubilación, habla de que “todo trabajador que preste servicios a una misma empresa(…)” no está indicando que los empleadores, ya sean personas naturales o entidades sin ánimo de lucro, están excluido (sic) del pago de dicha prestación, como lo esgrime el recurrente. Pues no obstante que los términos patrono y empresa son diferentes, para efectos laborales y concretamente para el pago de los derechos consagrados en el CST, a cargo del empleador, tienen el mismo alcance. Inferencia a la que se llega al comparar los textos de los artículos 193, que impone el pago de las prestaciones comunes a todos los patronos y el 259, que habla indistintamente de patronos o empresas, en el caso de reconocimiento de prestaciones sociales especiales. Puesto que si se asevera que estas últimas están a cargo únicamente de las empresas o patronos, sería ilógico concluir que de las prestaciones comunes, están exoneradas las empresas, lo que no tiene ninguna razón de ser. Criterio que iría contra el principio que orienta está disciplina jurídica de protección al trabajo entendido en la forma que lo define el artículo 5º del CST, como toda actividad libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente a otra, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo. Entonces, la pensión de jubilación la debe pagar todo...

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