Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4922 de 21 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 691835209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4922 de 21 de Octubre de 1997

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha21 Octubre 1997
Número de expediente4922
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente No. 4922

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete. (21/10/1997)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de i994: proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por MARIO DE J. y M.L.R. contra R.E.C., S. y O.D.C., así como también contra las personas indeterminadas que tengan el carácter de herederos de J.E.C.M..

l. EL LITIGIO

1.- En el libelo con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros. Departamento de Antioquia, MARIO DE J. y M.L.R., mayores de edad y de esa vecindad, entablaron demanda para que, previos los trámites correspondientes, se les declare hijos extramatrimoniales de J.E.C.M., como consecuencia de las relaciones sexuales por fuera de matrimonio que mantuvo por espacio de seis años con A.B.R. y se corrijan los respectivos registros civiles de nacimiento de los demandantes.

Los hechos relatados en la demanda como fundamento de las pretensiones aducidas, quedan sustancialmente resumidos en los siguientes puntos: a) J.E.C.M. convivió en unión libre y de manera estable con A.B.R. durante seis años aproximadamente, los cuales corrieron desde el año de 1963 hasta finales de 1969. b) Fruto de esta unión son los ahora demandantes, a quienes J.E.C. reconoció como hijos ante el público, aunque no legalmente, erizándoles dinero para "atender a su manutención", con el señor G.V. y suministrándoles atenciones propias de padre a hijos, c) Las aludidas relaciones sexuales tuvieron lugar durante la época en que se presume legalmente la concepción", d) J.E.C. murió en el municipio de Cisneros en el año de 1992, siendo soltero. e) El parecido físico entre los demandantes y el pretenso padre es tan exacto "que sus formas por sí solas serían suficientes para reconocer la paternidad".

2.- Admitida a trámite la demanda y surtidas las notificaciones de rigor, la parte demandada, conformada hasta ese entonces por herederos indeterminados únicamente, -toda vez que sólo con posterioridad acudieron los herederos determinados-, por intermedio de curador ad-litem contestó el libelo introductorio, manifestando que no le constan los hechos y que carece de argumentos para oponerse a las pretensiones.

3.- B Juzgado del conocimiento, con fecha primero (1) de octubre de 1993, dictó sentencia desestimatoria, condenando en costas a la parte demandante, por considerar que ninguna de las causales invocadas como sustento de la filiación reclamada, resultó debidamente probada.

4.- Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación los demandantes, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el que, luego de rituada en debida forma la segunda instancia, por sentencia que data de diecisiete (17) de febrero de I994, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, absteniéndose de imponer condena al pago de costas 'por no haberse causado".

Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Después de efectuar la acostumbrada síntesis de los antecedentes dignos de ser destacados en la actuación surtida, y de subrayar enseguida la ausencia de vicio capaz de invalidar el procedimiento, amén de encontrar reunidos los presupuestos que permiten decidir acerca del mérito de la acción incoada, el Tribunal entra a analizar las dos causales invocadas por la parte actora para fundar su reclamación, enfrentadas cada una al acervo probatorio pertinente, para concluir a la postre que no se encuentran suficientemente demostradas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de los demandantes, así como tampoco la posesión notoria del estado de hijos naturales argumentada.

En efecto, con relación a las relaciones sexuales entre la progenitora de los demandantes y el presunto padre, el Tribunal examina una a una las declaraciones rendidas por A. de J.J.Á., J.A.S., F.L.R., J.A.C., M.Á.E., G. de J.V., J. de J.C., S. de Jesús y O.I.D., R.E.C., M.T.S.M. y M.R.Q. para concluir que "todos los testigos se refieren a hechos ocurridos con posterioridad al nacimiento de éstos sin ninguna referencia directa de la relación existente entre la pareja", luego desde esta primera perspectiva las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.

Y en cuanto toca con la posesión de estado, el Tribunal comienza recordando, en primer término, los elementos que la estructuran, en los cuales se detiene ampliamente para destacar que dichos factores, consistentes en el trato, la fama y el tiempo, no se demostraron dentro del plenario "deduciéndose por el contrario que éste, -el afirmado padre-nunca los trató como a sus hijos así les hubiese brindado alimentación y ayudas económicas", conclusión que deriva de lo expresado en sus declaraciones por los demandantes en los respectivos interrogatorios que en su momento absolvieron, y por las versiones suministradas por los testigos antes citados, de las cuales deduce, en cambio, que "no basta para decretar la filiación con base en la posesión notoria acreditar la existencia de uno sólo de los elementos que la componen, como sucede en el sub-lite, donde con algunos de los testimonios antes reseñados se acredita que durante algún tiempo el señor C. suministró mercado a los demandantes para su alimentación a través del establecimiento del señor G.J., a quien le encargó el pago del alquiler desconociéndose por cuánto tiempo; no logró acreditarse sin embargo que éste a pesar de que algunos testigos afirman que los presentaba como a sus hijos que en verdad les brindara el trato de tales, estuviera pendientes (sic) de su crianza, educación y establecimiento, ya que sólo en forma esporádica presenciaron algunos encuentros entre ellos sin concretarse su intensidad y periodicidad; los mismos demandantes son enfáticos en afirmar que poca fue la relación sostenida con éste".

A continuación, con vista en el conjunto de testimonios referido, la corporación sentenciadora asevera que en buena parte "los testigos lo son de oídas", a excepción de dos o tres que conocieron a los demandantes cuando ya eran mayores y se dieron cuenta "del suministro de mercado y de algún dinero por parte del señor C., y aunque parte del acertado supuesto conceptual básico de que la evidencia de fuente testimonial, en casos como el presente, no puede ser apreciada con "demasiado rigorismo", anota sin embargo que "esto no quiere decir que se exima a quien demanda de acreditar los presupuestos exigidos por la norma", aludiendo así al texto del Art. 6o de la Ley 45 de 1936 leído en concordancia con el Art. 399 del Código C.il, para añadir por último que "no podría el a-quo decretar la filiación porque los testigos dicen que los demandantes tienen mucho parecido físico con el presunto padre o porque éste les daba la bendición", todo lo cual permite afirmar que la sentencia objeto del recurso de apelación "se encuentra ajustada a derecho" y por lo tanto procede su confirmación.

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En un solo cargo, sustentado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, la parte recurrente le imputa a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1, 4 numeral 6, 6, 19, 20, 23, y 24 de la Ley...

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