Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº R-5284 de 30 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 691835217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº R-5284 de 30 de Septiembre de 1996

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha30 Septiembre 1996
Número de expedienteR-5284
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)



Referencia: Expediente No. R-5284


Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J.Q.R. SIERRA contra la sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio incoado por FIDEL DE J.G. PEÑA contra el recurrente.



ANTECEDENTES



1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y luego, ante la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia por razón de la cuantía, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el señor FIDEL DE J. G. PEÑA convocó a proceso ordinario al prenombrado J.Q.R.S., para que, previos los trámites de rigor, se condene a éste a restituir el inmueble situado en la carrera 16 No. 29-19 de la precitada ciudad, que posee materialmente, respecto del cual es titular del derecho de dominio pleno, exclusivo y absoluto (fols. 2 a 5, cuad. 1).


Señaló en la demanda que el aludido inmueble lo adquirió de la señora M.R.E.G. PEÑA según escritura pública No. 2667 del 15 de octubre de 1986, otorgada en la Notaría Segunda de Tunja, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 27 del mismo mes y año, en el folio de matricula No. 070-0050705; a su vez ella lo adquirió en mayor extensión a los señores MARCO TULIO G. MARTINEZ y ABIGAIL PEÑA DE G., mediante escritura pública No. 233 del 10 de marzo de 1969, debidamente registrada.


2.- Oportunamente el demandado se opuso a las pretensiones deducidas argumentando que el título escriturario presentado por el actor es simulado. Opuso por tal motivo las excepciones de nulidad por causa ilícita y objeto ilícito, respecto del contrato de compraventa esgrimido como fundamento de la acción de dominio, lo mismo que la de falta de legitimación por activa, a consecuencia de la simulación. Aclara, sin embargo, que no formula demanda de reconvención por cuanto el juez que inicialmente conoció del proceso no era competente para conocer de dicha acción “pero promoverá acciones judiciales ante los funcionarios competentes para demostrar la simulación y el fraude” (fols. 11 a 14, cuad. 1).


Señaló como supuesto fáctico de lo anterior que la escritura pública fue otorgada seis años después a cuando la misma vendedora había prometido en venta a su favor el citado inmueble, tal como consta en el documento de 1o. de diciembre de 1980 (fol. 15, ib.), respecto del cual ejercitaba actos de posesión material desde julio de 1979. Agrega que la venta se simuló entre dos hermanos para arrebatarle el inmueble que pagó en su totalidad sin haber obtenido “la correspondiente escritura pública de venta”.


3.- El a-quo mediante sentencia de abril 1o. de 1993 (fols. 135 a 146) declaró “no probadas las excepciones de mérito” y acogió las pretensiones de la demanda al encontrar estructurados los requisitos axiológicos de la acción de dominio o reivindicatoria, excluyendo de suyo la falta de legitimación en el actor alegada por la parte demandada.


Señaló en relación con las otras defensas propuestas que al analizar el título traslaticio de dominio y el “certificado de libertad del inmueble materia del litigio, no se encontró que éste estuviera fuera del comercio, menos aún que se hallara embargado por orden judicial o que afectara derechos y privilegios intransferibles, razón por la cual el objeto ilícito queda desvirtuado”. A la misma conclusión arribó sobre la nulidad por causa ilícita debido a que “no está prohibido por la ley la celebración de contratos bilaterales, de carácter oneroso entre personas naturales, respecto de bienes privados, máxime cuando estos no atentan contra las buenas costumbres como en el caso concreto”.


4.- La parte demandada apeló la anterior sentencia y solicitó del Tribunal su revocatoria por las siguientes razones: a) no está identificado plenamente el inmueble pretendido; b) es ostensible en grado sumo la simulación de la venta en que se...

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