Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42363 de 16 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691836705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42363 de 16 de Junio de 2009

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 42363
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISION DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 179

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora A.R.S. de C., madre de Y.C.S., contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se declaró que los hechos que originaron la demanda de tutela presentada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y a la dignidad humana de su hija, fueron superados.

ANTECEDENTES

1. Y.C.S. interpuso demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto dicha entidad no le suministra el tratamiento que requiere, lo cual va en detrimento de su salud y calidad de vida.

Afirma la actora, que se encuentra afiliada al sistema nacional de seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria, y la entidad que se encarga de administrar sus recursos de salud es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Expone que padece del síndrome convulsivo + diabetes mellitus tipo 1, enfermedad que requiere atención inmediata y continua, razón por la cual el médico tratante le ordenó los medicamentos pregabalina lyrica por 150 mg, tegretol retard carbamazepina y las tirillas de glucometría para el manejo de su diagnóstico, los cuales no fueron autorizados por estar fuera del plan obligatorio de salud.

Su pretensión la encamina a que se ordene a la entidad accionada le provean los medicamentos requeridos en la cantidad y periodicidad que lo requiera, ya que una vez iniciado el tratamiento, el mismo no se puede suspender.

2. El Juez de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.

2.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, refiere que las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, está habilitadas para crear comités técnico científicos regionales de autorización de medicamentos fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, para lo cual se deben seguir los criterios previstos para tal efecto, como son: el que la prescripción solo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad, Hospital Militar, según corresponda; debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, y, la prescripción será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas y no para justificar la marca comercial del producto. El médico especialista diligenciara el formato de la necesidad del medicamento comercial y de la falla terapéutica dirigido al Invima, ente que determinará la falla del genérico, luego de lo cual los remitirá al Comité Técnico Científico, quien autorizará el medicamento, trámite que no genera para la accionante ningún traumatismo.

Indica que el medicamento que le fuera prescrito a la accionante le fue suministrado, incluso sin haber sido aprobado por el Comité Técnico Científico, razón por la cual no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, existiendo carencia actual de objeto.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de abril de 2009, declaró que los hechos que originaron la solicitud de amparo constituían hecho superado, y, facultó a la entidad accionada para que efectuara el recobro de las sumas que se demande con ocasión a la acción de tutela y que no esté obligada a asumir, ante el Fosyga.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, la madre de la accionante lo impugnó, señalando que la entidad accionada a la fecha no le ha entregado a su hija las tirillas para glucometría, las que debe realizarse 4 veces al día. Además, por cuanto si bien le fueron entregados los medicamentos, ello no lo fue de manera oportuna, lo que conllevó a que presentara un hematoma subdural y un acv isquémico, lo cual en ningún momento fue informado al juez constitucional.

Prueba de su afirmación, la constituye la fórmula médica No. C1267480 con fecha de expedición 16 de marzo de 2009, la que sólo le fue entregada el 8 de abril y la prescripción médica número 1357830 de 6 de mayo en la que le ordenan las tirillas de glucometría, sin que para el momento de su escrito -11 de mayo- le hayan sido entregadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. De la Legitimación por activa

Si bien quien impugna la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es la madre de la actora, lo que conllevaría a considerar que no se encuentra legitimada para actuar, la Sala procederá al análisis de fondo, toda vez que en su criterio concurre la circunstancia prevista en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que prevé: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra,...

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