Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00654-00 de 4 de Mayo de 2009
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002009-00654-00 |
Fecha | 04 Mayo 2009 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009)
Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 04 – 2009
EXP.: 11001-02-03-000-2009-00654-00
Decídese la acción de tutela promovida por G.G.A., frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES
1.- Acusa el promotor del amparo al Tribunal accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia de segundo grado dentro del juicio de responsabilidad civil contractual por él adelantado contra el Instituto Oftalmológico de Caldas Ltda. y G.E.M.J..
2.- Acota el señor G.A. como fundamento de su queja, que por desprendimiento de la retina de su ojo derecho fue operado en el instituto mencionado, sin embargo, debido a esa intervención “perdió la vista en el ojo mencionado”, situación por la que presentó la correspondiente demanda en la que, además, dejó sentado que gracias a la aludida cirugía “también había resultado afectado en su ojo izquierdo…”. En ese orden, solicitó que se declarara la existencia del contrato, su incumplimiento y, la consecuente, condena en perjuicios, culminando el pleito acogiendo sus pretensiones, excepto por lo del ojo izquierdo; inconformes los demandados impugnaron el fallo y el Tribunal accionado lo revocó para, en su lugar, negar el petitorio.
Afirma el actor, que el ad quem, sin explicación alguna, sin soporte y sin necesidad, decretó como prueba de oficio un nuevo dictamen pericial.
En criterio del demandante en tutela, la Corporación accionada le quebrantó la garantía fundamental invocada porque aunque la discusión giró en torno a los daños ocasionados en el “OJO DERECHO” en la sentencia se “tiene como fundamento para revocar la del a quo que el daño producido en el OJO IZQUIERDO no fue consecuencia de la cirugía practicada por los demandados, de acuerdo a la prueba pericial ordenada de oficio”, dictamen que, dicho sea de paso, fue lo único observado para decidir de esa manera.
Por ser flagrante al vía de hecho, en la que incurrió la autoridad accionada pide que se deje sin efecto el aludido fallo para que, en su lugar, los accionados profieran otro ajustado a derecho.
3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES
1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces.
2.- No obstante, de la lectura de la sentencia que se tacha de irregular (fls. 70 a 94), surge que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente...
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