Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002008-00444-01 de 26 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691847153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002008-00444-01 de 26 de Febrero de 2009

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002008-00444-01
Fecha26 Febrero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).

R.. exp. 73001-22-13-000-2008-00444-01

Se decide la impugnación presentada por el proponente respecto de la sentencia de 14 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por el Defensor de Familia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Centro Zonal Líbano -, en interés de la menor S.G.M. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

Reclama la entidad accionante la protección de los derechos constitucionales previstos en el artículo 44 de la Carta Política y el debido proceso que estima quebrantados por la autoridad judicial convocada, dentro del proceso administrativo que promovió con el propósito de restablecer las prerrogativas y verificar el estado de cumplimiento de cada una de éstas reconocidas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia a la menor S.G.M. (nombre bajo reserva) por queja de la progenitora en el sentido de que el padre las estaba desobedeciendo, habida cuenta que en providencia de 3 de diciembre de 2008 (fol. 36) no homologó la resolución 126 de 14 de octubre del mismo año proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en su lugar, dispuso la nulidad de lo actuado en ese trámite administrativo, imprimirle a la petición de alimentos el rito que corresponde, dejar en firme la conciliación celebrada entre los padres el 15 de noviembre de 2006 y enterar a H.G.R. para que haga entrega de la niña a la progenitora.

A esa decisión le enrostra vía de hecho, pues considera que aplicó indebidamente los artículos 14, 20, 52, 96, 99 y 100 de la ley 1098 de 2006, porque el trámite de homologación del acto administrativo atrás citado debe limitarse al control de legalidad, es decir, a verificar el cumplimiento estricto del debido proceso; por consiguiente, si el juzgado advirtió defectos en la ritualidad su decisión debió concretarse a advertirlos con el propósito de que fueran corregidos, pero jamás a declarar nulidades.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La juez guardó silencio (fol. 51).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Para negar la protección constitucional invocada sostuvo el Tribunal que la nulidad ordenada obedecía al estudio que de la situación hizo la autoridad convocada, y porque existiendo petición de alimentos formulada por la madre de la menor debió darse aplicación a lo previsto en el artículo 100 que imponía la fijación provisional en el evento de que no hubiera conciliación sobre el punto (fol. 59).

LA IMPUGNACIÓN

Sostuvo que era improcedente la aplicación del artículo 111 de la ley 1098 de 2006, porque la madre de la menor, además de los alimentos, también pidió la custodia; de modo que desde la perspectiva del interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos todos los asuntos en los que ellos se involucren deben resolverse de forma integral; añadió que el artículo 123 ibídem no podía aplicarse a este asunto concreto, porque se aplica solo en el trámite de adopción que también compete a los comisarios de familia (fol. 70).

CONSIDERACIONES

1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores.

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