Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-01447-00 de 11 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691856093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-01447-00 de 11 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002009-01447-00
Fecha11 Septiembre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
SC -T- No
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009).

R exp. 1100102030002009-01447-00


Decide la Corte el amparo constitucional promovido por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


ANTECEDENTES


Persigue por este medio el ente demandante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado en contra suya por C.S., respecto del local comercial 1-233 de la ciudadela comercial Unicentro de esta ciudad, el a quo en sentencia de 28 de noviembre de 2008 decretó el lanzamiento solicitado, decisión contra la cual se alzó, recurso admitido en auto de 2 de marzo de 2009, mas la parte demandante ante tal fallo presentó, el 10 de diciembre de 2008 desistimiento, según dice el accionante, de “una reforma que le había hecho a la demanda”, en la que incluía una causal distinta a la mora en el pago de la renta, petición que el juzgado rechazó en auto de 23 de enero siguiente, pero el tribunal por vía de apelación revocó y, en su lugar, admitió aquella solicitud, motivo por el que el magistrado ponente en auto de 13 de mayo posterior (fol. 43) dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, porque en virtud de ese hecho nuevo había quedado sin piso dicha impugnación, dado que la única causal vigente resultaba ser la inicialmente invocada en la demanda, consistente en la mora en el pago de la renta, por lo que era un asunto de única instancia, contrario a como venía tramitándose, a tal punto que el tribunal había admitido y decidido sendos recursos de apelación.


Contra esa última decisión, prosigue, su apoderado judicial interpuso el recurso de súplica, pero aconteció que el empleado de la secretaría del tribunal incorporó al expediente el memorial no firmado por él y devolvió a la persona que llevó los escritos el original firmado, error que al día siguiente puso de presente mediante un nuevo documento; no obstante, el mencionado recurso fue inadmitido por extemporáneo en auto de 19 de junio de 2009 (fol. 39), bajo el pretexto de que el memorial no ostentaba la firma del signatario, dejando de tener en cuenta el que sí fue suscrito y que allegó al día siguiente de la presentación de aquél, afincado para ello en un informe secretarial según el cual efectivamente se había presentado sin firma, incurriendo así en vía de hecho, pues hizo responsable a la parte accionante del yerro cometido por el empleado de la secretaría del tribunal que recibió el memorial contentivo del recurso de súplica, de suerte que contrarió la realidad de los acontecimientos, utilizando la Sala Dual accionada una interpretación sesgada y obtusa, con notorio desconocimiento de la manifestación impugnativa aludida, forma de proceder que la ha dejado sin la posibilidad de ejercer el único remedio procesal de defensa que le quedaba.


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La actual magistrada dijo haberse posesionado el 1° de julio último.


C.S. dijo que el desistimiento de la causal de “incumplimiento del contrato por desconocer la parte demandada la cesión del contrato a favor del demandante, no obstante haber estado notificada en legal forma”, incluida mediante reforma de la demanda, era viable y oportuna; y que el error frente al recurso de súplica radicó exclusivamente en el apoderado de la parte demandada, y no en el empleado de la secretaría del tribunal.


CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero idóneo para obtener la protección o el restablecimiento de las garantías superiores sometidas a inminente riesgo o en verdad vulneradas por los jueces.


2. Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este asunto, por cuanto, tras detenido examen que efectúa la...

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