Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-01825-00 de 20 de Noviembre de 2008
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002008-01825-00 |
Fecha | 20 Noviembre 2008 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Discutida y aprobada en Sesión de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
REF.: 11001-02-03-000-2008-01825-00
Se decide la acción de tutela promovida por M.E.C. de P. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en las sentencias de primera y segunda instancia de 23 de junio y 13 de septiembre de 1995, proferidas dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de J.I.P.C. contra M.E.C.G..
2. La accionante sustenta su petición, en síntesis, en que dentro del referido proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico fue emplazada habiéndosele nombrado curador ad litem, pese a que el demandante manifestó que ella era vecina de P. y no manifestó que no figuraba “en el directorio telefónico”, razón por la cual no se le dio la oportunidad de controvertir las peticiones del actor.
Añade que también se le vulneraron sus derechos fundamentales porque el curador ad litem en la contestación de la demanda no se opuso a las pretensiones como era su obligación, así como buscar en el directorio telefónico de dicha ciudad la dirección para que pudiera ser enterada del proceso o solicitarle al juzgado se practicara esa diligencia como prueba de verificación, ya que en el libelo de demanda se había manifestado la vecindad en esa ciudad.
Añade que el juez de conocimiento desatendió el poder de dirección del proceso contemplado en el numeral 2° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a una adecuada defensa técnica, como tampoco remedió ni sancionó por los medios legales pertinentes los actos contrarios a la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, al igual que toda tentativa de fraude procesal.
3. La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, remitió a la Corte, vía fax, copia de la actuación procesal surtida en el prenotado proceso, acorde con lo requerido en el auto admisorio de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES
Nuevamente reitera la Sala que así como la Constitución en el numeral 7° del artículo 95 impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, en este...
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