Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-00516-00 de 18 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691863381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-00516-00 de 18 de Abril de 2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002008-00516-00
Fecha18 Abril 2008
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008).

REF. Exp. T. No.11001 02 03 000 2008 00516 -00

Decídese la acción de tutela instaurada por O.T.F. contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados L.E.G.T., M.A.M.V. y M.M.V..

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO

1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario que él y M.N.V.B. promovieron en contra del Banco Cafetero –En liquidación-.

2. Expuso el peticionario, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 17 de abril de 2006 acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad financiera demandada y la condenó a que aplicará “al saldo del crédito que tiene el demandante, los dineros que por concepto de la devolución tiene derecho -113.666.23 UVR-, junto con los intereses de dicho valor”; decisión que revocó el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso el banco.

3. Que el Tribunal en la sentencia censurada consideró que los demandantes no podían “pretender la aplicación del abono producto de la reliquidación al crédito tomado con la entidad demandada, habida cuenta que dicho beneficio fue utilizado para un crédito proveniente de un establecimiento distinto, que no estaba destinado al financiamiento de la misma vivienda”; que, además, los actores no estaban facultados para cuestionar la tasa de interés como factor de cálculo de la unidad de cuenta, ni la capitalización de éste durante el tiempo que estuvo permitido, concluyendo que no quedó demostrado “el incumplimiento” de las obligaciones a cargo de la entidad demandada.

4. Que una de las magistradas integrantes de la Sala acusada, salvó el voto con sustento en que si la Corte Constitucional, mediante sentencias C- 383 de 27 de mayo de 1999, C-747 de 6 de octubre y C- 955 de 23 de diciembre de ese mismo año, que hicieron tránsito a cosa juzgada, declaró inexequibles, para los créditos que se habían otorgado con base en el desaparecido sistema UPAC, la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, y dispuso que aquellos debían ser objeto de reliquidación y susceptibles de alivio, “ha de entenderse que dicho tratamiento es homogéneo” para todos los préstamos que se hubiesen pactado en esas condiciones pero con la responsabilidad del Estado de la devolución exclusiva de un crédito por usuario, “quedando las restantes devoluciones a cargo de las entidades financieras que se beneficiaron con el recaudo del mayor valor, situación que es la que refleja el asunto de marras” y, en consecuencia, debía confirmarse la sentencia objeto de la impugnación.

5. Que el Tribunal accionado “profirió una decisión contraria a derecho”, pues se apartó de la ley y de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y por tanto, incurrió en vías de hecho.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR