Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002009-00460-01 de 6 de Octubre de 2009
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Número de expediente | T 0500122030002009-00460-01 |
Fecha | 06 Octubre 2009 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
P.O.M CADENA
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).
Discutido y aprobado en Sala de 30-09-2009
REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2009 00460 01
Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por M.Á.V.L. y G. de J.R.C., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
1. Solicitaron los peticionarios la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo mixto iniciado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, contra A.E.C.R. y M.C.R..
2. Sustentaron su petición en los siguientes hechos:
2.1. Que en su condición de acreedores quirografarios de las ejecutadas, adelantan desde hace más de 10 años sendos procesos ejecutivos singulares ante los Juzgados 5° y 6° Civil del Circuito de Medellín (Rad. 1998-0330 y 1997-0228), dentro de los cuales persiguen remanentes o bienes que se llegaren a desembargar en el juicio objeto de esta queja constitucional (Rad. 2006-0315-00, anteriormente 1997-6618), que cursa en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí, lo cual les confiere la calidad de terceros incidentales, conforme a los artículos 2488 del Código Civil y 543, inciso 2°, d.C. de P. Civil.
2.2. Que en el proceso adelantado ante el juzgado accionado fue embargado y secuestrado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-003171, a fin de garantizar el pago del crédito hipotecario de la entidad ejecutante y de otros créditos, si llegaren a quedar remanentes; sin embargo, el tercero L. de Jesús Sánchez Ortiz, alegando la condición de poseedor material y dentro de la oportunidad prevista en el artículo 687, numeral 8°, d.C. de P. Civil, solicitó el levantamiento del secuestro del referido bien, accediéndose a ello mediante providencias de 11 de mayo y 12 de junio de 2009.
2.3. Que el trámite del aludido incidente está impregnado de irregularidades que lo vician de nulidad, como quiera que el juez relevó al incidentante de constituir caución, so pretexto del amparo de pobreza decretado en su favor, no obstante haber pagado por el predio...
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