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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11982 de 17 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente11982
Fecha17 Agosto 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 11982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 139

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).

V I S T O S

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RALPH HAMINSON CARO ESPITIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de marzo de 1996, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 19 de diciembre de 1995, lo condenó a la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de homicidio, doble homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S

El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:

“En las primeras horas de la noche del 13 de abril del año pasado (1995), jueves santo, los vigilantes particulares J.M.P.R., J.D.T.M. y J.D.E.P. se encontraban de servicio en un parqueadero de la empresa Rápido Ochoa, situado en la carrera 78 N° 65-218 de esta ciudad, cuando se acercó un individuo y preguntó al último por una dirección; intervino en la conversación T.M. y luego hizo lo mismo P.R., en cuya contra disparó inmediatamente el sujeto un arma de cañón corto, sin alcanzarlo debido a que se replegó hacia el interior del local. Acto seguido E.P. disparó en contra del individuo y se trabó una balacera en la que este vigilante resultó herido de muerte (recibió tres impactos que desencadenaron rápidamente su deceso), en tanto que el advenedizo se dio a la desbandada, lesionado en la espalda por quien perdiera la vida.

“Poco después la policía recibió información telefónica por parte de alguien que se hizo pasar como taxista, en el sentido de que al Hospital La María había ingresado un hombre herido a bala que transportó hasta una cuadra antes de este centro asistencial. Una vez allí los celadores compañeros de E.P., que resultaron ilesos en el acontecimiento, identificaron sin vacilación, en presencia de representantes de la autoridad, como el homicida de aquél, a un individuo herido a bala en la espalda que respondía al nombre de R.H.C.E., de 20 años de edad, desocupado, recién salido del Ejército y perteneciente, presumiblemente, a una tenebrosa banda de delincuentes conocida como ‘Los Lecheros’ que opera en el sector de su vecindad, el Barrio Castilla”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en el acta del levantamiento del cadáver y la declaración de J.M.P.R., la Fiscalía 175 de la Unidad Segunda de Reacción Inmediata de Medellín, mediante resolución del 14 de abril de 1995, dispuso la apertura de la investigación.

El mismo día se le recibió indagatoria a R.H.C.E., asistido por un defensor de oficio, abogado titulado.

El 18 de abril de 1995, le fue ampliada con la asistencia de una persona que no era abogada, y allegados varios testimonios, la situación jurídica se le resolvió, el 19 de abril siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Perfeccionada la instrucción , el mérito del sumario se calificó, el 8 de agosto de 1995, por la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Primera de Vida de Medellín, que ya conocía de la actuación, con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y doble homicidio agravado en grado de tentativa. Cabe agregar que en la parte motiva de dicha providencia se señaló que la calificación procedía por los mencionados punibles en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, señalándose las normas que describen y sancionan estas conductas. Pero en la parte resolutiva, no se mencionó el porte de armas. Dicha decisión cobró ejecutoria el 6 de septiembre del citado año.

Tramitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia, el 19 de diciembre de 1995, en la que condenó al acusado a la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor de los delitos de homicidio simple, dos homicidios simples tentados y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al desatar el recurso, lo confirmó integralmente, el 5 de marzo de 1996.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Primer cargo

Al amparo de la causal tercera de casación, el censor acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa constitucionalmente previsto en el artículo 29.

Luego de transcribir la citada norma, sostiene que a su defendido se le escuchó en ampliación de indagatoria, el 18 de abril de 1995, “sin estar asistido de abogado titulado, sino que por el contrario fue asistido por una persona particular que estaba de tránsito por esos lados de la Fiscalía”, lo que significa que no sólo se transgredió el mencionado canon constitucional, sino “también disposiciones legales inspiradas en la norma fundamental, tales como los arts. 1° y 358; art. 8°, N° 2°, literales c), d) y e) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, generándose la nulidad del proceso, según así lo dispone el numeral 3° del artículo 304 del C. de P..

En el capítulo que llamó “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”, advierte que esta actuación no se ajustó a las normas básicas del debido proceso, pues al ampliarse la indagatoria que rindió su defendido debió estar asistido de un abogado titulado, según así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, “lo que indica que se hace necesaria la declaratoria de nulidad del proceso, desde la diligencia de INDAGATORIA inclusive”.

Después de resaltar cómo la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege las garantías judiciales de las personas procesadas penalmente, dedica su atención, en el capítulo que denominó “EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, a recordar que la validez del proceso está sujeta al cumplimiento de las mínimas garantías fundamentales, las que concretan el derecho a un debido proceso y al suministro de una idónea defensa.

Agrega que las nulidades tienen como finalidad, según así lo ha señalado la jurisprudencia penal, restaurar los derechos conculcados, entre ellos la “exigencia de asistencia de abogado titulado en la diligencia de injurada”, garantía fundamental en un Estado de Derecho como el nuestro.

En consecuencia, solicita a la Corte “invalidar la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad del proceso a partir de la diligencia de indagatoria inclusive”.

Segundo cargo

Con fundamento en la causal segunda de casación y de manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber dictado una sentencia que “no está en consonancia con la resolución acusatoria”, lo que constituye violación del derecho de defensa.

Luego de transcribir el numeral primero de la parte resolutiva de la resolución de acusación, en la que no se incluye el porte de armas, y de poner de presente que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria por tal punible, la que fue confirmada por el Tribunal, explica que en el pliego de cargos sólo se imputaron a su defendido los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, razón por la cual no se le podía condenar, como se hizo, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Después de recordar la importancia jurídica procesal que tiene la resolución de acusación y cómo “la sentencia debe guardar coherencia absoluta” con aquélla, en el título que llamó “ALCANCE DE LA VIOLACIÓN”, concluye que condenar por un delito que no fue imputado en el pliego de cargos lleva a la anarquía procesal, ya que el fallador “de manera arbitraria ha condenado de manera ilegal por un delito no investigado. Así las cosas, sin más rodeos, constituye una clara nulidad del proceso, conforme lo establece el art. 304, num.3°, puesto que se ha violado el derecho a la defensa al juzgar por un delito por el cual no fue acusado el procesado”.

Tercer cargo

En esta censura, que también formula de manera subsidiaria, impugna “la sentencia por la causal primera del artículo 220 del C. de P. Penal, por error de derecho en la estimación...

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